Decisión Nº AP31-S-2017-5821 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-5821
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO LECHIN CHARR Y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN
Tipo de procesoDesafectación De Inmueble
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805.-

MOTIVO: SOLICITUD: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; asignándole su conocimiento a este tribunal, previo a las formalidades de distribución, quien la recibió y efectuó las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos, el 23 de octubre de 2017.-
El 26 de octubre de 2017, se admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, ordenándose en consecuencia; oír a los peticionantes, para lo que se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA REFERIDA FECHA, A LAS ONCE TREINTA ANTES MERIDIEM (11:30 A.M.), con la finalidad de verificar el cumplimiento de los extremos de Ley.-
En acatamiento a lo ordenado, el 10 de noviembre de 2017, oportunidad fijada previamente para oír a los interesados, comparecieron por ante el tribunal la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, y sus representados ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; quienes ratificaron lo alegado en su solicitud, con la finalidad de demostrar los extremos de ley, levantándose a tal efecto el acta respectiva.-

Verificado el referido acto y llegada la oportunidad de decidir sobre lo solicitado, este tribunal atiende previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152; se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, donde no intervienen niños, niñas, ni adolescentes; incoada el 19 de octubre de 2017, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-
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DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-

Conoce este tribunal de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; donde se alegó como sustento de la pretensión, lo siguiente:

“…mis representados, ut supra identificados, solicitaron y obtuvieron el beneficio de constitución de Hogar sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, formado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edifico PASO REAL, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, sector La Calera, con frente a la calle El Lazo, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de esta ciudad de Caracas, construido dicho edificio sobre la parcela distinguida con el número de catastro 142-02-C51-052. El apartamento se identifica así: APARTAMENTO 3-B: consta de dos plantas, con un área total de Ochenta y Un metros cuadrados con Veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2), a saber: Planta Baja: conformada por sala-comedor, cocina, terraza y núcleo de circulación, alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,75 mts.; SUR: con el apartamento 3-A en una longitud de 3.18 mts. y pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de 3,40 mts.; ESTE: con el apartamento 3-C en una longitud de 5,38 mts; OESTE: con la fachada oeste del edificio en una longitud de 7,70 mts. PLANTA ALTA: consta de un dormitorio principal, un dormitorio secundario, estar intimo y baño, alinderado así: NORTE: con la fachada norte del edificio en una longitud de 6,80 mts; SUR: con el apartamento 3-A en una longitud de 6,10 mts.; ESTE: con el apartamento 3-C en una longitud de 7,55 mts.; OESTE: con la fachada oeste de la edificación en una longitud de 6,70 mts. Le corresponde la plena propiedad de dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano dos del edificio, distinguidos con los números 23 y 24 y un maletero situado en el mismo sótano dos, distinguido con el número M-16; le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%), según consta de documento de condominio protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 4 de septiembre de 1.998, bajo el No. 33, Tomo 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de esa misma fecha bajo el No. 18, Tomo 9, Protocolo Primero. La propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 4 de junio de 1.999, bajo el No. 49, Tomo 8, Protocolo Primero, y del cual presento en cinco folios útiles marcada “B”, copia certificada original. Asimismo, consta de documento protocolizado en la ya tantas veces citada Oficina de Registro Inmobiliario el día 05 de enero de 2.004, bajo el No 9, Tomo 1, Protocolo Primero, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 15 de octubre de 2.001, decretó la Constitución de Hogar a favor de mis representados del suficientemente identificado inmueble. Acompaño marcada “C” copia certificada original del instrumento público referido y constante de once folios útiles. Desde su adquisición y hasta el día de hoy, el Hogar ha sido permanente de la familia Lechin Arzola, y es el único inmueble que han poseído en el trayecto de sus vidas. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que mis representados son personas sin mayores recursos económicos, que viven del producto de su trabajo, concretamente el esposo, quien ejerce libremente la profesión de ingeniero electrónico. La situación patrimonial de mis representados, se ha visto fuertemente afectada, fundamentalmente, a raíz de haber comenzado a sufrir el ciudadano Alberto Lechin Charr de un padecimiento diagnosticado como artritis reumatoidea, y de a cuerdo al Certificado Médico emitido por el Dr. Alfredo Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de No. 3.185.472, inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal bajo el No. 10608, cuyo original acompaño marcado con la letra “D” en un folio útil, así como copia los documentos probatorios de su condición de médico, como lo son su cédula de identidad y su carnet de inscripción en el Colegio de Médicos indicado, marcadas con las letras D-2 y D-3. Este padecimiento le fue diagnosticado oficialmente en el mes de enero del presente año, pero su preexistencia es anterior, pues los dolores, malestares, agotamiento, venían afectándolo paulatinamente. Ello desembocó en una disminución importante en su capacidad laboral y por ende, ha visto mermados sus ingresos económicos, al punto de hacérseles muy gravoso hasta el pago esencial del gasto común que genera la propiedad del inmueble, conocido generalmente como gasto de condominio, así como los gastos inherentes a las reparaciones y mantenimiento del bien. Esta situación lo ha hecho incurrir en una indeseada por ellos mismos, y por la comunidad de propietarios, afectados indirectos de esa problemática individual, conducta de morosidad recurrente. Para ilustrar y soportar nuestro alegato y como prueba de lo afirmado acompaño, marcados con la letra E-1 hasta la E-13, trece recibos de condominio correspondiente a distintos períodos, y que abarcan desde el mes de enero de 2016, y otros que van desde enero de 2.017 hasta junio de 2.017, todos con el común denominador del pago moroso y a destiempo de esas obligaciones elementales y primarias que permiten la vida en común del sistema de propiedad horizontal. Es así como los meses de enero a junio de 2016 fueron cancelados el 25 de julio de 2.016; julio del 2016, pagado el 14 de septiembre de 2.016; enero, febrero y marzo del 2.017, fueron pagados el 27 de abril de 2.017; abril, mayo y junio del 2017, lo fueron a su vez el día 22 de agosto de 2.017; a la presente fecha se adeudan los meses de julio, agosto y septiembre. De los mismos recibos acompañados es fácil observar un hecho notorio y público: el incremento constante del costo de la vida: El condominio mensual ha pasado en un año y medio, de veinte y seis mil novecientos trece bolívares con tres céntimos (Bs 26.913,03) que se pagaban en el mes de enero de 2.016, a ciento sesenta y dos mil ciento setenta y cinco bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs 162.175,29) en el mes de junio del corriente año. El tratamiento médico hace imperioso el cambio de vida y costumbres de la familia, puesto que debe observar un mayor reposo. Todo lo cual se ha traducido desde hace ya tiempo en una disminución de sus ingresos, y por ende, se ven en la imperiosa necesidad de proceder a la venta del identificado bien inmueble en cuestión de. Si a este cuadro agregamos que los gastos de vida y manutención elementales como lo son correspondientes a alimentación, salud, transporte, pago de servicios públicos como agua, luz, gas, telefonía, ropa, calzado, también han de ser sufragados, es fácil deducir la real situación patrimonial de mis mandantes. Mis representados no han tenido otra opción que acudir a la ayuda familiar para enfrentar tan gravosa situación. Todos estos hechos debidamente concordados y concomitantes, configuran el estado de necesidad y causa grave que prevé el artículo 640 el Código Civil para solicitar con base dicho precepto legal, como en efecto aquí lo hago, siguiendo sus expresas instrucciones, la desafectación o levantamiento o extinción del Hogar que actualmente ampara al inmueble de mis representados, a fin de proceder a enajenar el bien, regresándolo al patrimonio comercial, y obtener así los recursos que les permitan afrontar de manera digna el lapso de recuperación de vida que tienen por delante. Pido que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme lo señala el artículo 640 del Código Civil, se declare con lugar la pretensión de mis representados, y se de cumplimiento a los extremos de Ley, librando los carteles y oficios a que haya lugar y determine este Tribunal…”. (Cursiva y Negrita del Tribunal).-

El 10 de noviembre de 2017, previo requerimiento del tribunal, comparecieron los solicitantes ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; y su apoderada judicial, la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, y manifestaron lo siguiente:

“…Mis representados, solicitaron la desafectación del hogar, por cuanto el Sr. Alberto padece de artritis reumatoidea, esta enfermedad le ha afectado al punto de que económicamente no se hace sustentable, por todos los gastos de medicina y gastos de condominio lo que hace inaccesible para cubrir esos gastos, pues viven producto del trabajo del Sr. Alberto, quien se dedica al libre ejercicio de su profesión de Ingeniero Electrónico, esta enfermedad ha ido disminuyendo importantemente su capacidad laboral y por ende han visto mermado sus ingresos económicos. Igualmente ratifico y solicito se le de todo el valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con la Solicitud…”

Cumplido el iter procesal en el presente caso, se emite decisión en los siguientes términos:

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

La doctrina patria establece que “La constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino”.-

Al respecto prevé el artículo 640 del Código Civil, que:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige, que la ley otorga al beneficiario o beneficiarios del hogar legalmente constituido, la posibilidad de solicitar “autorización judicial de desafectación o extinción de la constitución que se hubiere decretado en su favor, con vista previa a la necesidad extrema que justifique su petición”, lo que se alegará y probará por ante el órgano jurisdiccional ante el cual se presente la solicitud, personalmente por los beneficiados o a través de sus representantes legales.-
°
Ahora bien; en el caso sometido a consideración de este tribunal, compareció el 19 de octubre de 2017, la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; como se evidencia del instrumento poder acompañado a los autos signado con la Letra “A”, autenticado el 16 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 57, Folios 157 al 159; y, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, la DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE CONSTITUCIÓN DEL HOGAR, decretada en favor de sus representados, el 15 de octubre de 2001, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia de Copia Certificada de la Sentencia aportada a los autos, marcada con la Letra “C”; sobre un inmueble propiedad del solicitante, según consta de documento de COMPRA-VENTA, que se acompañó a la solicitud marcado con la Letra “B”, protocolizado el 04 de junio de 1999, por ante el Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 8, Protocolo Primero; ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, el cual consta de dos (2) Plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2); la Planta Baja; conformada por Sala-Comedor, Cocina, Terraza y Núcleo de circulación; alinderado NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con setenta y cinco decímetros (6,75 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A, en una longitud de tres metros con dieciocho decímetros (3.18 mts.); y, el pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de tres metros con cuarenta decímetros (3,40 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de cinco metros con treinta y ocho decímetros (5,38 mts.); OESTE: Con la fachada oeste del edificio en una longitud de siete metros con setenta decímetros (7,70 mts.); la Planta Alta; consta de un (1) Dormitorio Principal, un (1) Dormitorio Secundario, Estar Intimo y Baño, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con ochenta decímetros (6,80 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de seis metros con diez decímetros (6,10 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de siete con cincuenta y cinco decímetros (7,55 mts.); OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de seis metros con setenta decímetros (6,70 mts.); con la plena propiedad de Dos (2) puestos de estacionamiento, ubicados en el Sótano N° Dos (2) del Edificio, distinguidos con los números 23 y 24, y un (1) Maletero situado en el mismo Sótano dos (2), distinguido con la Letra y Nº M-16; al que le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%).-
Para fundamentar la autorización pretendida, alegó con la finalidad de demostrar la necesidad extrema que alude el artículo 640 del Código Civil; que su representado, el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, fue diagnosticado en enero del corriente año, de ARTRITIS REUMATOIDEA; para lo que aportó al proceso, original del Informe Médico, fechado 10 de octubre de 2017, marcado con la Letra “D”, suscrito por el Dr. ALFREDO ANTONIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.472, e inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas –Hoy Distrito Capital-, bajo el Nº 10.608, expedido por el Centro Profesional Santa Paula, donde se hizo constar que el referido ciudadano “…presenta un cuadro de Artritis Reumatoídea con elevación severa del antígeno reumático especifico y de la velocidad de sedimentación globular, determinándose con vista a las características del desorden y de las dolencias severas del paciente, debe recibir tratamiento farmacológico por tiempo prolongado, concluyendo que dicha enfermedad le genera incapacidad laboral parcial para tareas manuales”; así mismo consignó copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y del Carnet del Médico tratante; precisando que éste ha recibido atención médica y el tratamiento respectivo, con ocasión a su enfermedad; lo que ha generado una disminución considerable en su ejercicio laboral, dificultándosele ejercer libremente la profesión de ingeniero electrónico, lo que ha reducido sus ingresos, teniendo que acudir en repetidas ocasiones a la ayuda de familiares, para poder enfrentar la gravosa situación que atraviesa su núcleo familiar; lo que además ha imposibilitado que cumpla con el pago oportuno del condominio, así como con los gastos inherentes a las reparaciones y mantenimiento del apartamento; representando esto, una situación no deseada que afecta tanto a sus poderdantes, como a terceros propietarios, al resultar vinculados indirectamente; para afianzar lo señalado, consignó con la solicitud Legajo de Facturas, marcadas de la letra “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12” a la “E13”, expedidas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paso Real, relativas al apartamento que involucra la petición de desafectación; que aunado a la situación descrita, opone en favor de sus mandatarios, como hecho notorio y público, el aumento constante de la vida, amén de la suma que por gastos de servicios básicos deben sufragar, como luz, agua, teléfono, ropa, calzado, medicina, entre otros; lo que afirma les conllevó a un replanteamiento de su propia vida.-
Sostiene finalmente que los hechos reseñados, debidamente concordados con el acervo probatorio aportado, configuran el estado de necesidad y causa grave que prevé el artículo 640 el Código Civil, para solicitar en nombre de sus mandantes, la desafectación, levantamiento o extinción del hogar, que actualmente ampara al inmueble de su propiedad, con la finalidad de proceder a enajenarlo, regresándolo al patrimonio comercial, para obtener así los recursos que les permitan afrontar de manera digna, el lapso de recuperación de vida que tiene por delante el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR.-
En la oportunidad dispuesta por el tribunal, los solicitantes ratificaron lo alegado, expresando la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805; que sus representados peticionan la desafectación de su hogar, por cuanto; el ciudadano ALBERTO LECHIN CHARR, padece de Artritis Reumatoide, lo que le ha afectado al punto que económicamente no se hace sustentable, por todos los gastos de medicina y de condominio que debe afrontar, haciéndosele difícil cubrir los de su núcleo familiar, puesto que viven solo del producto de su trabajo, finalmente peticiona se le otorgue todo el valor probatorio a las pruebas aportadas conjuntamente con la solicitud. -

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Efectuadas las precisiones anteriores, este tribunal con vista que en el caso sometido a su consideración, los solicitantes ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; representados por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805; alegaron la necesidad extrema para que sea desafectado el inmueble descrito ut supra, esto es; su situación económica actual, los gastos que tienen que afrontar como consecuencia del mantenimiento del apartamento “3-B”; de sus propias necesidades, especialmente por la enfermedad que afronta el solicitante, lo que sostienen le imposibilita un desempeño normal de su actividad laboral, fuente del sustento y soporte del núcleo familiar, de lo que colige esta juzgadora, conjugado con los elementos probatorios que se trajeron al proceso, la legitimación para instaurar la presente petición y la justificación de la necesidad extrema, que exige el artículo 640 del Código Civil, para que en garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establezca la PROCEDENCIA DE LA DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, solicitada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; decretada en su favor el 15 de octubre de 2001, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, el cual consta de dos (2) Plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2); la Planta Baja; conformada por Sala-Comedor, Cocina, Terraza y Núcleo de circulación; alinderado NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con setenta y cinco decímetros (6,75 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A, en una longitud de tres metros con dieciocho decímetros (3.18 mts.); y, el pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de tres metros con cuarenta decímetros (3,40 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de cinco metros con treinta y ocho decímetros (5,38 mts.); OESTE: Con la fachada oeste del edificio en una longitud de siete metros con setenta decímetros (7,70 mts.); la Planta Alta; consta de un (1) Dormitorio Principal, un (1) Dormitorio Secundario, Estar Intimo y Baño, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con ochenta decímetros (6,80 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de seis metros con diez decímetros (6,10 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de siete con cincuenta y cinco decímetros (7,55 mts.); OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de seis metros con setenta decímetros (6,70 mts.); con la plena propiedad de Dos (2) Puestos de Estacionamiento, ubicados en el Sótano N° dos (2) del Edificio, distinguidos con los números 23 y 24, y un (1) Maletero situado en el mismo Sótano dos (2), distinguido con la Letra y Nº M-16; al que le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%); según consta de Documento de Condominio protocolizado 4 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de esa misma fecha, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero. Así se decide.-
En acatamiento a lo ordenado en el artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juzgado Superior que conocerá de la Consulta Legal, a la que debe ser sometida la presente decisión, en cumplimientos de los extremos de ley, para que se proceda a la enajenación del inmueble descrito. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, solicitada el 19 de octubre de 2017, por la abogada MARÍA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.738.761, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.805, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO LECHIN CHARR y ELENA MARGARITA ARZOLA DE LECHIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.815.951 y V- 5.971.208, respectivamente; decretada en su favor el 15 de octubre de 2001, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Edificio Paso Real, Urbanización Las Mercedes, Sector La Calera, con frente a la Calle El Lazo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido como Apartamento “3-B”, el cual consta de dos (2) Plantas, con un área total de ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (81,20 mts.2); la Planta Baja; conformada por Sala-Comedor, Cocina, Terraza y Núcleo de circulación; alinderado NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con setenta y cinco decímetros (6,75 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A, en una longitud de tres metros con dieciocho decímetros (3.18 mts.); y, el pasillo de circulación que da acceso a los apartamentos en una longitud de tres metros con cuarenta decímetros (3,40 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de cinco metros con treinta y ocho decímetros (5,38 mts.); OESTE: Con la fachada oeste del edificio en una longitud de siete metros con setenta decímetros (7,70 mts.); la Planta Alta; consta de un (1) Dormitorio Principal, un (1) Dormitorio Secundario, Estar Intimo y Baño, alinderado así: NORTE: Con la fachada norte del edificio en una longitud de seis metros con ochenta decímetros (6,80 mts.); SUR: Con el apartamento 3-A en una longitud de seis metros con diez decímetros (6,10 mts.); ESTE: Con el apartamento 3-C en una longitud de siete con cincuenta y cinco decímetros (7,55 mts.); OESTE: Con la fachada oeste de la edificación en una longitud de seis metros con setenta decímetros (6,70 mts.); con la plena propiedad de Dos (2) Puestos de Estacionamiento, ubicados en el Sótano N° dos (2) del Edificio, distinguidos con los números 23 y 24, y un (1) Maletero situado en el mismo Sótano dos (2), distinguido con la Letra y Nº M-16; al que le corresponde un porcentaje de condominio de ocho enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (8.75%); según consta de Documento de Condominio protocolizado 4 de septiembre de 1998, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo Primero y su aclaratoria de esa misma fecha, bajo el Nº 18, Tomo 9, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: En acatamiento a lo ordenado en el artículo 640 del Código Civil, se acuerda remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, para que previa insaculación designe al Juzgado Superior que conocerá de la Consulta Legal, a la que debe ser sometida la presente decisión, en cumplimientos de los extremos de ley, para que se proceda a la enajenación del inmueble descrito.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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