Decisión Nº AP31-S-2017-000405 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-01-2017

Fecha27 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000405
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesFUNDACIÓN SERVICIO DE SALUD DEL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (SERVISALUDMP)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSolicitud
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2017-000405

En fecha de 20 de enero de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se recibió Oficio Nº 06-2017, datado el 11 de enero de 2017, proveniente de la Abogada Nairobis Díaz, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual dicha Coordinación remitió “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Servicio de Salud del personal (sic) del Ministerio Público (SERVISALUDMP); proveniente del Ministerio Público, Dirección General Administrativa, Coordinación de Contrataciones.”.

La remisión anterior, según se indica en el Oficio, obedeció a que “el conocimiento de dicho asunto” corresponde “a los Tribunales de Municipio”.

Una vez efectuada la entrada del asunto y asignada la numeración caratular respectiva, la causa se distribuyó a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

Hecho el estudio del caso y examinada la normativa legal aplicable, este Tribunal estima necesario emitir un pronunciamiento ab initio que aborde el trámite del asunto y, concretamente, la competencia para conocerlo y sustanciarlo, visto que en el Acta Constitutiva de la Fundación se ordenó la remisión de un (1) ejemplar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, y, a su vez, que la Coordinación de la URDD de estos Tribunales remitió el asunto a los Tribunales de Municipio, en función de lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Según consta en actas, la ciudadana Fiscal General de la República, doctora Luisa Ortega Diaz, constituyó la Fundación “Servicios de Salud del Personal del Ministerio Público (SERVISALUDMP)”, con el objeto de “[g]arantizar al personal del Ministerio Público y al grupo familiar que se determine en el Reglamento respectivo, el acceso oportuno a los servicios privados de salud, creando y promoviendo políticas orientadas a mejorar la calidad de vida y el bienestar de sus beneficiarios en el marco de una atención integral de salud con características educativas, preventivas, curativas y rehabilitadotas, incluyendo los servicios funerarios y el reconocimiento del beneficio de indemnización en caso de fallecimiento o por incapacidad de acuerdo a las condiciones que se establezcan”. Esta Institución -se lee en sus Estatutos Originarios-, se encuentra tutelada y bajo el control del Ministerio Público.

En el artículo 31 de los Estatutos de la Fundación, se establece la compilación y distribución de cinco (5) ejemplares, uno de ellos a ser enviado “a un Juez de Primera Instancia en lo Civil con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas”.

En cumplimiento de esta instrucción, el 28 de diciembre de 2016, la Coordinadora de Contrataciones del Ministerio Público libró y envió oficio Nº OCC-765-2016, al “Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas” (sic), a los fines de remitirle, para “su conocimiento y trámites correspondientes”, un (1) ejemplar del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la prenombrada Función.

El 11 de enero de 2017, la ciudadana Nairobis Díaz, en su carácter de Funcionaria adscrita a la Coordinación de la URDD del Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió Oficio Nº 06-2017 dirigido a la Coordinación de la URDD de los Tribunales de Municipio, anexo al cual remitió “solicitud no contenciosa (…) referente a la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación” creada por el Ministerio Público, añadiendo que “el conocimiento de dicho asunto” corresponde “a los Tribunales de Municipio”. Esta remisión, no obstante, se efectuó sin pronunciamiento jurisdiccional que lo respalde (declinatoria de competencia), pese a que el Ministerio Público ofició a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LA COMPETENCIA
Pues bien, en el marco del análisis propuesto en este caso, relativo a la competencia, el Tribunal observa -como se señaló anteriormente- que en el Acta Constituva de la Fundación constituida por el Ministerio Público, se ordenó la remisión de un (1) ejemplar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, lo cual, en efecto, fue instruido por la Coordinación de Contrataciones del Ministerio Público, según se indicó anteriormente.

En ese sentido, los artículos 21, 22 y 23 del Código establecen que, desde su creación hasta la disolución, las fundaciones son supervisadas e intervenidas, dados los supuestos legales, por los Tribunales de Primera Instancia, por lo que en principio la competencia para el trámite pertinente concerniente a la creación, vigilancia y demás eventos operativos que interesan a la Fundación creada por el Ministerio Público, correspondería a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo recogen las normas precitadas.


Sin embargo, este Tribunal Tercero de Municipio juzga imperativo citar fragmentos de la sentencia Nº 23 del 07 de abril de 2014, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal, con ponencia de la Magistrada, doctora Jhanett Madriz Sotillo, en la cual dejó expresamente establecido lo siguiente:

“Aunado a lo establecido en la precitada sentencia, y que desarrolla el régimen jurídico aplicable a las Fundaciones del Estado, el Código Civil establece en sus artículos 21, 22 y 23, lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a la citada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las disposiciones legales prevista en el Código Civil, es la legislación ordinaria civil, la que regula a las Fundaciones del Estado, estableciendo que corresponde a los jueces de Primera Instancia el conocimiento de la causa, no obstante, vista la fecha de presentación de la solicitud de homologación de la disolución de fundación que fue el 10 de mayo de 2011, fecha en la cual estaba vigente la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, citado expresamente en la sentencia número 42 de fecha 18 de julio de 2013, de la misma Sala Plena, en ocasión del nombramiento de un miembro de la Junta Directiva de la fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, estableció dicho fallo lo siguiente:
‘(…) Del contenido de los artículos citados se desprende claramente que la Fundación FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, aun cuando parte de sus haberes proviene de una partida presupuestaria de personal de esa Casa de Estudios, es una persona jurídica de derecho privado que agrupa a una categoría de trabajadores de la Universidad Central de Venezuela para velar por sus intereses económicos y que se rige por normas de derecho privado, por lo que no constituye un órgano de la estructura organizativa de la citada Universidad ni se justifica que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de la presente causa.
Precisado lo anterior, se observa que la solicitud formulada por la citada Fundación ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está referida al nombramiento o designación de uno de los integrantes de la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del vigente Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, cabe destacar que la presente solicitud se presentó el 9 de noviembre de 2009, fecha en la cual había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada de esta Sala el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
‘…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
RESUELVE
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’. (…)
Siendo así, no cabe duda que la competencia para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, le corresponde a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente”.
Visto lo precedentemente expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera que tratándose de un asunto no contencioso, la presente solicitud de homologación del acuerdo de disolución de la Fundación Instituto de Estudios Corporativos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (FIEC-UNESR), debe ser conocida por los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (Énfasis añadido).

Como se desprende del fallo parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal (resolviendo un conflicto negativo de competencia) estableció que la intervención judicial sobre las Fundaciones la llevarían a cabo los Tribunales de Municipio (no sólo en casos de disolución, como en el resuelto por la Sala; sino también en los casos de vigilancia y administración, previstos en los artículos 21 y 22 del Código Civil), por tratarse de asuntos no contenciosos que, por ende, tienen cabida dentro del abanico de competencias que conciernen a los Tribunales de Municipio de acuerdo con la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas declara SU COMPETENCIA para conocer del asunto no contencioso relativo a la constitución de la Fundación Servicio de Salud del Personal del Ministerio Público (SERVISALUDMP), y ADMITE dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho.

Se ORDENA oficiar a la Junta Directiva de la referida Fundación, para informarle sobre esta decisión y a los fines de que tenga conocimiento de que cualquier asunto relacionado con el funcionamiento de la Fundación que amerite intervención judicial, en los términos previstos en el Código Civil, corresponderá sustanciarse en esta causa, ante este Tribunal. Así se decide.


III
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud relativa a la constitución de la Fundación Servicio de Salud del Personal del Ministerio Público (SERVISALUDMP), la cual se ADMITE.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ


LEONARDO JIMÉNEZ ISEA


LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.


En esta misma fecha, siendo las 2:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA.

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