Decisión Nº AP31-S-2016-007650 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007650
Número de sentencia634
Fecha06 Julio 2017
PartesWILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA Y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: WILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.084.460 y V-12.296.538, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 154.621, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2016-007650 (Sentencia Definitiva)

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, en fecha 26 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que sus representados establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: 23 de enero, piso 4, apartamento 43, El Mirador, Parroquia 23 de enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo arguyen que desde el 19 del mes de septiembre de dos mil once (2011), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 30 de septiembre de 2016, Se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del Acta de Matrimonio.
En fecha 21 de octubre de 2016, compareció la ciudadana DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, asistida por la abogada NELIDA RANGEL, quien mediante diligencia consignó el Acta de Matrimonio debidamente certificada.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la ciudadana DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, asistida por la abogada NELIDA RANGEL, quien mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2017, la Juez IRENE GRISANTI CANO se avocó al conocimiento de la presente solicitud. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2017, el Alguacil Miguel Bautista consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 110º del Ministerio Público. En esta misma fecha compareció el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar.



-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 39, de fecha 30 de abril de 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 19 del mes de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAMS ANDRES ESCALONA HERRERA y DAYIRA JENIFFER CASTRO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.084.460 y V-12.296.538, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 30 de abril de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 39, correspondiente al año 2011, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota margina
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 06 de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

Exp. AP31-S-2016-007650
IGC/JS/Analhy-*

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