Decisión Nº AP31-S-2016-009127 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-009127
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMAIELIS ANDREINA ZERPA RODRÌGUEZ Y NESTOR EDUARDO ESPINOZA LONGART
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2016-009127
PARTES: MAIELIS ANDREINA ZERPA RODRÌGUEZ y NESTOR EDUARDO ESPINOZA LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.130.061 y V-17.686.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÀLEZ, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 104.878
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso se da inicio mediante, solicitud interpuesta por los ciudadanos, MAIELIS ANDREINA ZERPA RODRÌGUEZ Y NESTOR EDUARDO ESPINOZA LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.130.061 y V-17.686.157, respectivamente anteriormente identificados y debidamente asistidos de Abogado, quienes alegan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de diciembre de 2009, por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada distinguida con el Nº 45, Año 2009, siendo el último domicilio conyugal en la Carretera Petare-Guarenas, Quinta Helena, Sector Petare 2, Municipio Sucre, Estado Miranda, asimismo alegaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y que de su unión conyugal no adquirieron bienes, y que se separaron de hecho en el mes de febrero del año 2016, y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, y por ello decidieron solicitar el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia Nro.693 del 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de por estar separados por más de un (01) año y solicitan se declare con lugar la presente solicitud.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud de divorcio- 185, y se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se dejó constancia de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de enero de 2017, compareció el alguacil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2017, compareció la fiscal del Ministerio Público y manifestó que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Ahora bien, el artículo 185, del Código Civil establece:
“Sin embargo, según Sentencia Nº 446/2014, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”, en los términos señalados en la referida Sentencia en la sentencia Nº 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”. y siendo en el presente caso que ambas partes manifestaron querer separarse de mutuo consentimiento sin que haya contención, lo cual encuadra dentro de los supuestos que hace referencia la Sentencia Nº 446/2014, y por cuanto a estos Juzgados se acredita la competencia para conocer de los asuntos de familia donde no participen Niñas, Niños y Adolescentes”
En tal sentido y por cuanto de la norma anteriormente transcrita se evidencia que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron el divorcio, y han permanecido separados de hecho por más de un (01) año ininterrumpido y quedando demostrado que en ese lapso no ha habido reconciliación entre los ciudadanos MAIELIS ANDREINA ZERPA RODRÌGUEZ Y NESTOR EDUARDO ESPINOZA LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.130.061 y V-17.686.157, respectivamente, resulta PROCEDENTE el Divorcio por ellos solicitado.- Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, intentada los ciudadanos MAIELIS ANDREINA ZERPA RODRÌGUEZ Y NESTOR EDUARDO ESPINOZA LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.130.061 y V-17.686.157, respectivamente, como consecuencia de ello, se declara: Disuelto el vinculo Matrimonial que los unió, contraídos por ellos, en fecha día 11 de febrero de 1993, por ante el por ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta en el acta de matrimonio N° 45 del año 2009, de la presente solicitud.
Notifíquese ante El Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y al Registro Principal. Regístrese, Publíquese y dejase copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

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