Decisión Nº AP31-S-2017-002227 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-002227
Número de sentenciaPJ0152017000086
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesÁNGEL ANTONIO ARAQUE DELGADO Y DORIS MABELLI MOLINA DE ARAQUE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP31-S-2017-002227
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO ARAQUE DELGADO y DORIS MABELLI MOLINA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.578.448 y V-5.241.409, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.210.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2017, por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARAQUE DELGADO y DORIS MABELLI MOLINA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.578.448 y V-5.241.409, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.210, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 448; que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas que tienen por nombres: LEGNA MAJEANETTE, nacida el día 19 de noviembre de 1980; y DAYAN MORELIS, nacida el día 20 de junio de 1982, actualmente mayores de edad, no adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Siervo de Dios, entre las esquinas de Chimborazo a Teñidero, Piso 5, Apartamento 55, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expusieron igualmente que desde el mes de febrero mil novecientos noventa y tres (1993), fue interrumpida la vida conyugal, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia, permaneciendo separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
Admitida como fue la solicitud en fecha 5 de junio de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por el Tribunal por parte de la parte interesada, mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, por el alguacil designado, en fecha 17 de julio de 2017, comparece en fecha 11 de agosto de 2017, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma Supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO ARAQUE DELGADO y DORIS MABELLI MOLINA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.578.448 y V-5.241.409, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 6 de diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta Nº 448.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Nacional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO.-
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y nueve minutos de la mañana (9:49 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. JERIMY UZCATEGUI.-

LCH/JU/Edgar
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11

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