Decisión Nº AP31-S-2017-000549 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-09-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-000549
Número de sentencia723
Fecha19 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR Y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR,
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°


ASUNTO: AP31-S-2017-000549.-


SOLICITANTES: LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.367 y V-8.231.835, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANIBAL PEDRO MEJÍAS PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.663.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y recibida por este Tribunal en fecha de 30 de enero de 2017, mediante el cual los ciudadanos LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.367 y V-8.231.835, respectivamente, asistidos por el Abogado ANIBAL PEDRO MEJÍAS PONCE identificado plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 02 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº36, Folio 117, Tomo 1, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2005, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui; y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 26 de enero de 2017, se consignó escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, el cual se anexa Acta de Matrimonio, en copia certificada debidamente sellada y firmada por la autoridad competente y asimismo copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR, identificados plenamente.

Por auto de fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo insto a los solicitantes hacer aclaratorio en cuanto a la fecha exacta de la separación.

En fecha 02 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.918.367, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL PEDRO MEJÍAS PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.663, mediante diligencia subsana error material involuntario de la fecha indicada en el libelo incoado el día 26/01/2017, en la cual aclaró que la fecha cierta de la separación es el día 14 de junio de 2007, asimismo consigno copia de la hoja de recepción de documentos, URDD.( no penal) de Barcelona, Estado Anzoátegui y consignó Poder Apud Acta que le otorgo la ciudadana Livia Hernández al Abogado Aníbal Pedro Mejías Ponce.

En fecha 12 de junio de 2017 compareció el Abogado ANÍBAL PEDRO MEJÍAS PONCE., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.663, apoderado judicial de la ciudadana LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.918.367, mediante la cual consignó los fotostatos correspondientes, para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2017, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, Secretario I de la Fiscalía nonagésima quinta (95º) AMC, y consigna diligencia suscrita por el Abogado JUAN ANGEL Fiscal Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 36, de fecha 02 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos LIVIA HERNÁNDEZ CORREDOR y JAVIER JOSÉ BELTRAN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.367 y V-8.231.835, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de mayo de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 36, del libro de matrimonios correspondiente al año 2005, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 de septiembre de 2017 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.


En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.





Exp: AP31-S-2017-000549
IGC/JS/Russell.

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