Decisión Nº AP31-S-2017-000758 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-12-2017

Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000183
Número de expedienteAP31-S-2017-000758
PartesJOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-000758
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.716, asistido por la abogada CELIA MENDES GOMES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.554.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PRIMERO:
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2017, presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, asistido por la abogada CELIA MENDES GOMES, ambos plenamente identificados, mediante el cual requirió la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 457, del Libro de Nacimientos correspondientes al año 1946, ya que al momento de levantar y registrar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario actuante colocó su nombre como: “RAMÓN BLANCO YSTURIZ”, cuando lo correcto es: “JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ”. Solicitando sea corregido el error ya señalado en la partida de nacimiento inserta bajo el folio N° 457, del libro de nacimientos del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda, del año 1946.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la solicitud requerida de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 341 y 770 todos del Código de Procedimiento Civil, y se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran verse afectadas por la solicitud requerida. Acordando asimismo, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 eiusdem.
En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, ya identificado, asistido por la Abogada CARMEN NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.148, consignó el Edicto publicado en el diario El Universal.
En fecha 16 de octubre de 2017, se libró oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que emitiera su opinión en relación a la solicitud de impetrada.
En fecha 27 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOHAN GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, el cual consignó Oficio Nº 2017-425, de fecha 16/10/2017, debidamente firmado y sellado, a los fines de dejar constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de noviembre de 2017, mediante diligencia la Abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de FISCAL PROVISORIA NONAGÉSIMA CUARTA (94º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, se dio por notificada de la solicitud indicando que se mantendría vigilante en el proceso.
SEGUNDO:
El Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia fotostática simple de su cédula de identidad y la de su cónyuge, ciudadanos: JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ y NELLY MARIA MELO DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.174.716 y V-3.485.406, respectivamente.
B.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, ya identificado.
C.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad, pasaporte y licencia de conducir del solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ.
D.- Original de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ y NELLY MARIA MELO DE BLANCO, ya identificados, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda), bajo el Nº 371, de fecha 16/08/1968.
E.-.Copia simple del Título de bachiller en Humanidades con Mención en Trabajo Social del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, supra identificado
F.- Copia simple de su partida de nacimiento Nº 457, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1946, emitida por el Registro Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda).
G.- Copia simple del Título Universitario de Licenciado en Trabajo Social, expedido por la Universidad Central de Venezuela (UCV), del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, supra identificado
H.- Copia simple de Antecedentes de Servicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, específicamente de la Dirección Personal, en relación al solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, supra identificado.
I.- Copia simple de comunicación firmada y sellada por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal.
J.- Certificado de aprobación del Curso Internacional de Especialización Técnica y Pedagógica de Asesor promotor de formación profesional realizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje de la República de Colombia y la Fundación Alemana para el desarrollo internacional.
K.- Copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, ciudadana CELIA MELQUIADES ISTURIZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.735.152
L.- Copia simple de la Certificación de Datos del solicitante, ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, expedida por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), específicamente de la Dirección de Identificación
M.- Copia simple del Acta de defunción de su progenitora, ciudadana CELIA MELQUIADES ISTURIZ DE LOPEZ, ya identificada, expedida en fecha 13/07/2010, bajo el Nº 1891, Folio 141 de los libros de Actas de defunción del año 2010, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto observa éste Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. Las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos establecido en los artículos 458, 1357 y 1359 del Código Civil.
Al respecto establece el artículo 149 del Código Civil lo siguiente:
“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”… (Fin de la cita textual).
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ, plenamente identificado, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por el solicitante en el escrito de fecha 02 de febrero de 2017; toda vez que el mismo señaló que existen dos errores materiales involuntarios en su Acta de nacimiento, en la cual el funcionario actuante colocó su nombre como: “RAMÓN BLANCO YSTURIZ”, cuando según sus dichos lo correcto es: “JOSÉ RAMÓN BLANCO ISTURIZ”., evidenciándose de las documentales aportadas por el mismo que no consta alguna prueba fehaciente que en efecto existan o no los errores en la referida acta de nacimiento, con lo cual resulta necesario que para que éste Juzgador compruebe en primer lugar, que el nombre correcto de pila del prenombrado ciudadano es “JOSÉ RAMÓN” y no “RAMÓN”, la parte interesada debió consignar junto al Escrito de solicitud, toda la documentación respecto al alumbramiento de su progenitora, ciudadana CELIA MELQUIADES YSTURIZ DE LOPEZ, ya identificada, tales como la llamada “Carta Médica de Nacimiento”, expedida por la Maternidad del lugar donde tuvo lugar el alumbramiento, o cualquier otra documentación que posea sobre dicho suceso, a los fines de verificar sus datos correctos de identificación.
Ahora bien, respecto al segundo particular, que el nombre patronímico correcto del solicitante según sus dichos es “ISTURIZ”, siendo colocado por error material involuntario como “YSTURIZ”, se desprende de autos que no consta a los autos alguna prueba fehaciente que en efecto exista o no el error en la referida acta de nacimiento, con lo cual resulta necesario que para que éste Juzgador compruebe que el apellido correcto “ISTURIZ”, pertenece al solicitante, debió consignar junto al Escrito de solicitud la copia certificada del Acta de nacimiento de su progenitora, ciudadana CELIA MELQUIADES YSTURIZ DE LOPEZ, ut supra identificada, la cual debe contener datos de identificación respecto a su fecha de nacimiento y apellido correcto, que debe ser concordante a los del Acta de nacimiento del solicitante, la cual no consta en las actas que conforman el expediente, puesto que la parte interesada sólo se limitó a consignar copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, y su propia Acta de nacimiento en copia simple, la cual se pretende su rectificación, haciéndosele imposible a éste Juzgador concatenar o entrelazar las pruebas consignadas con alguna otra documental que arroje que el apellido correcto tanto del solicitante como el de su madre es “ISTURIZ”, señalado en la prenombrada Acta de nacimiento como “YSTURIZ”; hecho éste que se corrobora al verificar que los datos tales como la fecha de nacimiento y el apellido del solicitante, RAMÓN BLANCO ISTURIZ, que aparece en su cédula de identidad, son los mismos que aparecen en su Acta de nacimiento.
Ahora bien, en virtud que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, y como ya se indicó, no consta a las actas del expediente pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por el solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN BLANCO ISTURIZ, suficientemente identificado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,



NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.




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