Decisión Nº AP31-S-2016-003047 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003047
Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia08
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARMEN OMAIRA NAVA Y LISANDRO CAISEDO OSPINO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTES: CARMEN OMAIRA NAVA y LISANDRO CAISEDO OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.243 y V-9.195.436, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICTANTES: NATHALIE DE LA CONCEPCION VILLEGAS RUSSIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 43.328.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2016-003047
I

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, con Sede en los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos CARMEN OMAIRA NAVA y LISANDRO CAISEDO OSPINO, asistidos por la abogado NATHALIE DE LA CONCEPCION VILLEGAS RUSSIAN, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52, asentada en

Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano SANDRO JESUS CAICEDO NAVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.965.898, e igualmente indicaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie y que no existe comunidad de gananciales que liquidar.

Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio San Mateo , piso PB, Apartamento 61, ubicado en la Avenida Este 10 Vicente Lecuna entre esquina San Mateo y San Roque, Parroquia San Agustín 1010, Urbanización San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital”, asimismo, expresaron que han permanecido separados de hecho desde el día veintiséis (26) de julio de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, este Tribunal dio entrada a la solicitud y ordenó anotarla en el libro respectivo, y a los fines de ley insto a la parte interesada a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.

Seguidamente, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, comparecieron los solicitantes ut-supra identificados, y dando cumplimiento a lo peticionado por auto de fecha seis (06) de junio de 2016, indicó que la fecha exacta de la separación de hecho fue el veintiséis (26) de julio de 2009.

En fecha diez (10) de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional Admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.14).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 compareció la abogado en ejercicio NATHALIE DE LA CONCEPCION VILLEGAS RUSSIAN, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes arriba plenamente identificados, y mediante diligencia consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal.

Mediante nota de Secretaria de fecha once (11) de noviembre de 2016, este Tribunal libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha diez (10) de octubre de 2016. (f.17).

En fecha trece (13) de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 103º del Ministerio Público. (F.19, 20 y 21).

En fecha quince (15) de diciembre de 2016, compareció la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de Caracas y mediante diligencia señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (F.22 y 24).
II
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 52, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN OMAIRA NAVA y LISANDRO CAISEDO OSPINO, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 712, de fecha siete (07) de julio de 1988, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano SANDRO JESUS CAISEDO NAVA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN OMAIRA NAVA, LISANDRO CAISEDO OSPINO y SANDRO JESUS CAISEDO NAVA, respectivamente.
II

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de Divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde día veintiséis (26) de julio de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
III

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos CARMEN OMAIRA NAVA y LISANDRO CAISEDO OSPINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.992.243 y V-9.195.436, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1986, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 52, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.

Asimismo se acuerda Notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

AP31-S-2016-003047
RJG/EC/BRAVO

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