Decisión Nº AP31-S-2016-009894. de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009894.
Número de sentenciaS-N
Fecha14 Febrero 2017
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ LUÍS SERRAO DE BRITO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años 206° y 157°

SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS SERRAO DE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.232.
ABOGADOS ASISTENTES: EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS y YESSY CAROLINA ACOSTA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.847 y 173.096, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CONYUGE: BENITA DE JESÚS RUZA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.531.
Exp. Nº AP31-S-2016-009894.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS SERRAO DE BRITO, debidamente asistido por los abogados en ejercicio EDUARD ASDRUBAL OVALLES SALAS y YESSY CAROLINA ACOSTA LOPEZ, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de noviembre de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 25 de noviembre de 2016, al cual se le dió su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
II
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este Tribunal:

Del escrito que encabeza las actuaciones, se desprende que el solicitante al indicar el último domicilio conyugal, lo hace en los siguientes términos: “…omisis…Fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Av. Víctor Baptista, Conjunto Residencial Terrazas La Quinta, Primera Planta del Edif. 11B, Apta. Nº 11B-12, Sector Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…omissis…”

El artículo 754 deL Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria…en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende como domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).

A mayor abundamiento, en lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Negritas y Subrayado propios del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, es que conocerá de la solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, por cuanto el solicitante hace constar en su escrito de solicitud, que fijaron su único domicilio conyugal en la Avenida Victos Baptista, Conjunto Residencial Terrazas La Quinta, Primera Planta, Edificio 11B, apartamento 11B-12, Sector Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del último domicilio conyugal señalado. Así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS SERRAO DE BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.232, conforme lo señala el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil. Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

YPFD/EG/Mónica M.-
AP31- S-2016-009894














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