Decisión Nº AP31-S-2016-001099 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-001099
Número de sentenciaPJ0072017M20
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO Y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2016-001099.
- I -
SOLICITANTES: SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-22.014.517 y V-23.709.752, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.538.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 15 de febrero de 2016, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 22.014.517 y 23.709.752, respectivamente, asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.538.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2014, según consta de Acta de Matrimonio Nº 220, Folio 220 del libro de matrimonios correspondiente al año 2014. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Orinoco, Ramal 2, Quinta Elenar, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital. No adquirieron bienes en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se decretó la separación de cuerpos de los SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO.
Mediante diligencia recibida en fecha 05 de abril de 2017, los ciudadanos SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, anteriormente identificados, asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.538, solicitaron la conversión en Divorcio por haber transcurrido más de un año, contados a partir del día 18 de febrero de 2016, fecha en que declarada y homologada por este Tribunal la Separación de Cuerpos convenida de mutuo acuerdo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 220, expedida ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, contrajeron matrimonio en fecha 30 de junio de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, las cuales esta sentenciadora tiene como fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 18 de febrero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos SHANON WOJCIKIEWICZ NAVARRO y HÉCTOR ENRIQUE BERMUDEZ QUEVEDO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.014.517 y 23.709.752, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2014, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 220, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivos.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA,
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE
AP31-S-2016-001099.
AGFL/FP/KRRS

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