Decisión Nº AP31-S-2016-010114 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 01-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-010114
Fecha01 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.705.781 y V- 8.068.570, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISBELL RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.631.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 01 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, asistidos por la profesional del derecho ISBELL RODRIGUEZ.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 6 de diciembre de 2016, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 12 de enero de 2017, la ciudadana MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada ISABELL RODRIGUEZ, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 13 de enero de 2017, el Secretario Temporal del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de febrero de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta librada a la vindicta pública.-
El 10 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JAIME RAFAEL GARCIA AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.438.043, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Cuarta (94°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia consignó opinión fiscal, suscrita por la abogada MARIA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal Provisoría de la referida Fiscalía.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 01 de diciembre de 2016, por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, asistidos por la profesional del derecho ISBELL RODRIGUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 01 de diciembre de 2016, por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, asistidos por la profesional del derecho ISBELL RODRIGUEZ.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, que riela al folio Nº 47, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector Coche, Calle el Estanque, Casa 18, Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas identificadas como LIRY ANABEL, SANDRA INES y ANALY DEL CARMEN RODRIGUEZ MARQUEZ, que a la fecha cuentan con veintiséis (26), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) años de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 09 de marzo de 1992, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 01 de diciembre de 2016.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto emitió el 10 de febrero de 2017, su opinión en los términos que siguen:

(…)“Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil presentada por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.705.781 y V-8.068.570 respectivamente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido con las formalidades establecidas en Ley, esta Representación Fiscal no tiene objeción que formular a la presente solicitud...”.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 23 de enero de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, que riela al folio Nº 47, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, y que se encuentran separados de hecho desde el 9 de marzo de 1992.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.705.781 y V- 8.068.570, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 06 de noviembre de 1990, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, donde consta que el 23 de enero de 1985, se celebró matrimonio civil entre los MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, el cual quedó asentado en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, que riela al folio Nº 47, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de las hijas de los solicitantes, ciudadanas LIRY ANABEL, SANDRA INES y ANALY DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.753.643, V- 16.869.772 y V- 16.413.263, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del REGISTRO DE NACIMIENTO, de la ciudadana SANDRA INES, expedida el 20 de enero de 2015, por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES; que nació el 13 de diciembre de 1985; y, que a la fecha cuenta con Treinta y Uno (31) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- ACTA DE NACIMIENTO N° 107, expedida el 20 de marzo de 1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se hizo constar el nacimiento de la ciudadana LIRY ANABEL; que es hija de los solicitantes ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES; y, que nació el 21 de octubre de 1991; y, que a la fecha cuenta con Veintiséis (26) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 606, folio Nº 312, expedida el 30 de octubre de 1995, por el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se hizo constar el nacimiento de la ciudadana ANALY DEL CARMEN; que es hija de los solicitantes ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES; y, que nació el 11 de diciembre de 1984; y, que a la fecha cuenta con Treinta y Dos (32) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Original de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de la ciudadana MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ, expedida el 20 de julio de 2016, por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana quien bajo juramento declara desde Enero de 1984, habita de forma permanente en la siguiente dirección: calle El Tanque, casa 18, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 23 de enero de 1985, por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.705.781 y V- 8.068.570 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, que riela al folio Nº 47, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho organismo. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.705.781 y V- 8.068.570, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho ISBELL RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.631.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos MAGALLY MARQUEZ DE RODRIGUEZ y ALIRIO DE JESUS RODRIGUEZ LINARES, el 23 de enero de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 30, del folio Nº 47, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1985, que lleva dicho Organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,


DAYANA VILLALBA.-

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