Decisión Nº AP31-S-2017-004825 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000126
Número de expedienteAP31-S-2017-004825
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesELENA COROMOTO URBINA GARCIA
Tipo de procesoRectificacion De Acta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-004825
Revisadas como han sido las actas que conforman la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, por la ciudadana ELENA COROMOTO URBINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.296.841, asistida por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.293, mediante el cual solicitó se rectificara el acta de nacimiento de su presunto padre, toda vez que en la misma omitieron señalar el nombre de los hijos, por lo que este Tribunal considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“En el Acta de Defunción de mi padre el ciudadano DIONICIO URBINA BLANCO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 147, la cual se anexa marcada “A”, al momento de transcribir los Datos Familiares se omitió colocar los nombres de los hijos cuando lo correcto es que mi padre tuvo seis (6) hijos…
…lo cual se evidencia en las respectivas Actas de Nacimiento y copia de Cédulas de Identidad, las cuales se anexan marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.”

Según lo antes expuesto, se evidencia que el solicitante lo que pretende con la presente solicitud, es que le sea rectificado el acta de defunción de su presunto padre, en tal sentido es procedente citar el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 140 Sic…” Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno” (Fin de la Cita Textual).

Así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 506 Sic…”Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago y el hecho extintivo de la obligación (Fin de la Cita Textual).

Es por lo que en aplicación de las normas antes transcritas al caso que nos ocupa este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa, para los efectos probatorios acompañó la parte interesada:
A.- Copia simple de la cédula de identidad Nº V-1.998.105, perteneciente al ciudadano DIONICIO URBINA BLANCO.
B.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 147, folio 147, tomo 1, de fecha 25/01/2017, perteneciente al ciudadano DIONICIO URBINA BLANCO, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 24/01/2017.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así las cosas, una vez analizados cada uno de los documentos que conforman el presente expediente y los cuales fueron traídos a los autos por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional, considera que los mismos aún y cuando son documentos públicos, los cuales se tienen por reconocidos; y por ende deben ser admitidos y considerados como elementos probatorios al momento de emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de la ciudadana ELENA COROMOTO URBINA GARCIA, plenamente identificada, no menos cierto es que los mismos no arrojan elemento de convicción alguno que pruebe lo alegado por la solicitante en el escrito de fecha 26/09/2017; toda vez que la mismo señaló que existe un error material en el acta de defunción de su presunto padre, en el cual se omitió mencionar a los hijos del mismo; observándose de la documental aportada por la solicitante, que no existe prueba alguna que demuestre la filiación entre el ciudadano DIONICIO URBINA BLANCO y la solicitante, ciudadana ELENA COROMOTO URBINA GARCIA, así como la filiación entre los ciudadanos DIONICIO URBINA GARCIA, GLADYS MARIA URBINA GARCIA, REINA URBINA DE AGUIRRE, ELENA COROMOTO URBINA GARCIA, JOSE MANUEL URBINA GARCIA y MIGUEL ANTONIO URBINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.027.967, V-6.310.553, V-6.264.464, V-6.296.841, V-6.264.463 y V-6.301.192, respectivamente, y la mencionada solicitante, como lo seria el acta de nacimiento de la ciudadana ELENA COROMOTO URBINA GARCIA y de sus presuntos hermanos, por tanto no existe vinculo alguno entre las partes anteriormente nombradas; por ende no se pude ejercer como propio un derecho ajeno, tal y como lo establece el mencionado articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto que el Juez no decide con las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y efectivamente probados en el juicio, ya que no consta pruebas fehacientes de los alegatos esgrimidos por la solicitante ni demostró lo alegado en su petición.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la solicitud de Rectificación de acta de defunción requerida por la ciudadana ELENA COROMOTO URBINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.296.841. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/GeneM






ASUNTO : AP31-S-2017-004825




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