Decisión Nº AP31-S-2017-000602. de Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-000602.
Fecha09 Febrero 2017
EmisorTribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesSOLICITANTE: RONDON ARTIGAS ORLANDO JOSÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO, V-12.455.337, ASISTIDO POR EL CIUDADANO JOSÉ IGNACIO RONDÓN PAVÓN, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (IPSA) BAJO EL NÚMEROS N° 142.022, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-6.895.440.
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
Exp. No. AP31-S-2017-000602.

SOLICITANTE: RONDON ARTIGAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número, V-12.455.337, asistido por el ciudadano José Ignacio Rondón Pavón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el números N° 142.022, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V.-6.895.440.

MOTIVO: DIVORCIO


El cónyuge alego lo siguiente:

“…Yo, RONDON ARTIGAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número, V-12.455.337, según copia que anexo marcada como “A”, domiciliado en La California Norte, Campo Rico, Municipio Sucre del Estado Miranda, chofer de profesión asistido en este acto, por el ciudadano José Ignacio Rondón Pavón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el números N° 142.022, abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cedula de identidad V.-6.895.440, ante su competente autoridad ocurrimos para presentar y solicitar Demanda de Divorcio contra la ciudadana HERNANDEZ BALDUZ EDILIA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número y- 11.563.718, según copia que anexo marcado como “B” domiciliada en Las Praderas Calle la Ceiba, Casa numero 21, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de profesión u oficio del hogar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre, en fecha QUINCE DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (15/04/2015) y el acta que así lo acredita está inserta en ese Libelo bajo el N°-93, Tomo 1, Folio 93, Año 2015, de la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “C”.
De la unión matrimonial de nosotros por ser tan corta, “NO” se procrearon hijos y “NO” se adquirieron bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal.
Desde el momento que nos unimos en matrimonio mi cónyuge y yo establecimos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palo Verde, Edificio el Metro, piso 2 apto. 2-2, Municipio Sucre, Estado Miranda, hasta mediados del mes de enero de 2016, éste fue el único y último lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, Ciudadano Juez el 13 del mes de Agosto del 2015, mi cónyuge y yo discutimos fuertemente, ofendiendo mi persona ante los oídos de vecinos y transeúntes, juego en que caímos ambos, decidiendo irrevocablemente romper la relación que nos unía, marchándose ella por su lado esa misma noche, manteniéndonos así por estos largos meses, no socorriéndonos el uno al otro, cada quien ocupándose de sus gastos y necesidades, no existiendo intención de reconciliación alguna, ni acercamiento posible para resolver nuestras controversias
Ciudadano Juez, las veces que he logrado comunicación alguna le he solicitado la Separación Judicial de esta unión matrimonial para luego proceder con el divorcio y así lograr cerrar este ciclo de mi vida, situación que no he podido lograr con la anuencia de ella, llevándome está situación a sufrir de insomnio, estrés, inapetencia, situación que por la responsabilidad vial que tengo por ser chofer me afecta económicamente debido a que no me siento en mi capacidad normal total para laborar.
Pero, es el caso, ciudadano Juez, que hasta la fecha de hoy, mi cónyuge se niega de forma voluntaria a acceder a proceder con la solicitud de Separación Judicial de Cuerpos, le he explicado, rogado y suplicado, en muchas oportunidades, me he valido de algunos familiares, conocidos de ambos, abogados, para que la haga entrar en razón, pero todo esto, Ciudadano Juez, ha sido en vano e infructuoso, pues se niega rotundamente.

CAPTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento está demanda en los siguientes dispositivos legales: Artículo 185
Ordinal 2° del Código Civil de Venezuela, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, Sentencia de fecha 02/06/2015 N° 693 y Artículo 185:
Son causales únicas de divorcio:
(...omissis...)
2° El abandono voluntario…”
Libro Cuarto Título IV Capítulo VII, Código de Procedimiento Civil, artículos 754 y755
Art. 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinara en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…” (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, el Tribunal debe señalar, la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia señala los límites de actuación del órgano jurisdiccional en razón a la materia, territorio y la cuantía; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, al establecer el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 precisó lo siguiente:

“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…omissis…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, (…) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia…”.

Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas del tribunal)
En tal sentido, por cuanto el cónyuge RONDON ARTIGAS ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número, V-12.455.337, en el escrito presentado, lo que pretende es un procedimiento de divorcio fundamentado en numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, el presente proceso se trata es de una demanda de divorcio contenciosa, que debe tramitarse por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
Por lo que, este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente asunto y DECLINA SU COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (9) días del mes de febrero del año 2017. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE


EXP. No. AP31-2017-000602.












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