Decisión Nº AP31-S-2017-1629 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-1629
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES Y JOSE RAUL LINARES SANTOS
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-


SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.957, posteriormente en la solicitud le fue otorgado Poder Apud-Acta, por la solicitante CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.319.821.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.957.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 16 de mayo de 2017, la admitió, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 31 de mayo de 2017, compareció la solicitante ciudadana CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.319.821, asistida por el abogado GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, y otorgó Poder Apud-Acta al referido profesional del derecho.-
El 12 de julio de 2017, compareció el abogado GUILLERMO ASTUDILLO GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.957, y mediante diligencia consignó las copias simples conducentes, para que fuesen certificadas y se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.
El 17 de julio de 2017, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada a la vindicta pública.-
El 22 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano HAROLD ABRAHAM CASTILLO LEDEZMA, en su condición Asistente Legal IV de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia suscrita por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente público, contentiva de la opinión fiscal.-
En esta misma fecha, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado el 11 de agosto de 2017, en la sede de la Fiscalía (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 11 de mayo de 2017, por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES y JOSÉ RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.957, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 11 de mayo de 2017, por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO DE LINARES y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.957.-
Para fundamentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1983, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho organismo.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Andrés Eloy Blanco, Callejón Coromoto del 23 de Enero, Casa N° 11, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, ciudadanos BETZAIDA CAROLINA LINARES DELGADO y RAUL ANTONIO LINARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, que a la fecha cuentan con treinta y tres (33) y veintiséis (26) años de edad, respectivamente.-
Que adquirieron bienes que liquidaran luego de la disolución del vínculo conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 15 de marzo de 2008, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo han decidido acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 11 de mayo de 2017, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 22 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:
“...Vista la notificación de fecha 17 de Julio de 2017 y recibida por ante esta Oficina Fiscal el 11 de Agosto del corriente año, con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad número V-9.319.821 y V-8.170.869. Esta Representación Fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente solicitud. Es todo…”.- (Resaltado del Tribunal).


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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La compresión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

• La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
• El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
• Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1983, por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho organismo, y que se encuentran separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 54, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 22 de septiembre de 1983, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copias fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 336, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó que el 06 de mayo de 1984, nació la ciudadana BETZAIDA CAROLINA LINARES DELGADO, que es hija de los peticionantes y a la fecha cuenta con treinta y tres (33) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copia Certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro. 1294, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se asentó que el 25 de julio de 1991, nació el ciudadano RAUL ANTONIO LINARES DELGADO, que es hijo de los peticionantes y a la fecha cuenta con veintiséis (26) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 22 de julio de 1983, por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho organismo. Así se decide.-



IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; asistidos por el profesional del derecho GUILLERMO ASTUDILLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.957.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos CARMEN COROMOTO DELGADO y JOSE RAUL LINARES SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nros. V-9.319.821 y V- 8.170.869, respectivamente; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS PINO CASANOVA.-

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