Decisión Nº AP31-S-2017-5024 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-5024
Fecha15 Noviembre 2017
PartesLUZ DELIA ADRIANZA CABRILES Y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 11 de octubre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2017, la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente, consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 19 de octubre de 2017, la Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 27 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Circuito Civil de Plaza Caracas, y dejó constancia haber practicado en esa misma fecha la notificación del Ministerio Público, para que emitiera la opinión respectiva.-

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 28 de septiembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 28 de septiembre de 2017, por la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente.-
Para sustentar la pretensión señala que sus representados contrajeron matrimonio civil el 17 de marzo de 1983, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 016, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Circunvalación, Residencias “La Laguna”, Torre II, Piso 15, Apartamento 15-1, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre BRIAN LEIF, LIZ GABRIELA y ALDRYM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.586.690, V.- 16.599.440 y V.- 19.064.456, respectivamente, que a la fecha cuentan con treinta y cuatro (34), treinta y tres (33) y veintinueve (29) años de edad, respectivamente.-
Que no adquirieron bienes gananciales.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 14 de mayo de 1989, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 28 de septiembre de 2017.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, no obstante que; se practicó su notificación el 27 de octubre de 2017, no compareció a emitir la opinión fiscal, dentro del lapso concedido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-


DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice, la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio civil el 17 de marzo de 1983, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 016, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

*.- Original de PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente, a la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, autenticado el 01 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 191, que riela del Folio 58 al 60; de donde se verifica el carácter que se arroga la referida abogada para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el 17 de marzo de 1983, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente, el cual quedó asentado en el Acta Nº 016, en el Libro de Matrimonios del año 1983, que lleva dicho juzgado. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1854, del ciudadano BRIAN LEIF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.586.690, expedida el 5 de septiembre de 2017, por la oficina del Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente; que nació el 25 de julio de 1983; y, que a la fecha cuenta con treinta y cuatro (34) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Original del ACTA DE NACIMIENTO N° 1487, de la ciudadana LIZ GABRIELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 16.599.440, expedida el 30 de agosto de 1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, donde consta que la referida ciudadana es hija de los solicitantes ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente; que nació el 18 de diciembre de 1984; y, que a la fecha cuenta con treinta y cuatro (33) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código. Así se decide.-

*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 2291, del ciudadano ALDRHYM JOSÉ, BRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 19.064.456, expedida el 21 de septiembre de 2017, por la oficina del Registro Principal del Distrito Capital, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente; que nació el 14 de enero de 1988; y, que a la fecha cuenta con veintinueve (29) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente, de dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los hijos de los solicitantes, ciudadanos BRIAN LEIF, LIZ GABRIELA y ALDRYM JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.586.690, V.- 16.599.440 y V.- 19.064.456, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad y edad de los hijos de los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso, que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 17 de marzo de 1983, por los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente; por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 016, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho juzgado, en los mismo términos expuestos en la solicitud impetrada el 28 de septiembre de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 28 de septiembre de 2017, por la abogada MARÍA ELENA RAMÍREZ BORREGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.356.804, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.868, apoderada judicial de los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 17 de marzo de 1983, por los ciudadanos LUZ DELIA ADRIANZA CABRILES y JOSÉ DOMINGO NIÑO PINZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.189.418 y V.- 6.186.206, respectivamente; por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 016, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1983, que lleva dicho juzgado.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes.
Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. THAIS PINO CASANOVA

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