Decisión Nº AP31-S-2017-004820 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-004820
Fecha14 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARYELIS NAIYIDE CRUZ AVILA Y LAZARO VILLANUEVA REGINFO, LA PRIMERA VENEZOLANA Y EL SEGUNDO DE NACIONALIDAD CUBANA, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS V-15.831.708 Y E-84.601.171, RESPECTIVAMENTE.
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

SOLICITANTES: MARYELIS NAIYIDE CRUZ AVILA y LAZARO VILLANUEVA REGINFO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.831.708 y E-84.601.171, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MABELIS ALEXANDRA LUCERO MENDOZA y RICARDO ANTONIO SEGOVIA NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.131 y 186.089, en su orden.

MOTIVO: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-S-2016-004820

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2017, los abogados MABELIS ALEXANDRA LUCERO MENDOZA y RICARDO ANTONIO SEGOVIA NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matricula Nº 211.131 y 186.089, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARYELIS NAIYIDE CRUZ AVILA y LAZARO VILLANUEVA REGINFO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.831.708 y E-84.601.171, respectivamente, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura realizada al escrito contentivo de la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, los cónyuges señalan textualmente:

En fecha 13 de junio de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas

Expresan que de dicha unión matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes; asimismo, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 12 de Propatria, Vereda 3, Casa N° 29, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de año 2017, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

Ahora bien, según se desprende de lo alegado en el escrito de solicitud, los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 13 de junio de 2014, y permanecen separados de hecho desde el mes de enero del año 2017, por lo tanto han transcurrido tres (3) años desde que se produjo el vínculo matrimonial que los une, y diez (10) meses y dos (02) días de la separación de hecho. Según lo establecido en el artículo bajo estudio, uno de los requisitos sine qua nom, para que pueda ser declarado disuelto el vínculo matrimonial conforme al artículo 185-A del Código Civil, y se declare el divorcio, es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, por un período de tiempo continuo e ininterrumpido de mas de cinco (5) años, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa, y así expresamente se declara.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARYELIS NAIYIDE CRUZ AVILA y LAZARO VILLANUEVA REGINFO, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-15.831.708 y E-84.601.171, respectivamente, por no cumplir con el requisitos del tiempo que prevé la referida norma jurídica.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

JEPP/JPR/ángel.-

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