Decisión Nº AP31-S-2016-006802 de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006802
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesWUILLIAM CARRASCO URBINA Y ELISER SARAHI LOZADA PINTO
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : AP31-S-2016-006802
SOLICITANTES: WUILLIAM CARRASCO URBINA y ELISER SARAHI LOZADA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.963.259 y V-17.555.551, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.355.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Encargada en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos WUILLIAM CARRASCO URBINA y ELISER SARAHI LOZADA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.963.259 y V-17.555.551, respectivamente, asistidos por la abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 22.355, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 274, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Avenida Fuerzas Armadas, Puente Hierro, Casa No. 24, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 28 de junio de 2001, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vida en común.-
En fecha 08 de agosto de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 18 de enero de 2017 fue notificado el mismo y en fecha 27 de enero de 2017 compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 28 de junio de 2001, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 27 de enero de 2017, compareció la Fiscal del Ministerio Público y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WUILLIAM CARRASCO URBINA y ELISER SARAHI LOZADA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.963.259 y V-17.555.551, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 20 de diciembre de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta en acta Nº 274.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los tres (03) días del mes de febrero de 2017.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/MEN/nelly

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