Decisión Nº AP31-S-2016-006180 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006180
Fecha10 Enero 2017
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesJOSÉ CONCEPCIÓN CAMPOS MILLAN Y LUCILA MARÍA GONZALEZ MONTAÑO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-006180


SOLICITANTES: JOSÉ CONCEPCIÓN CAMPOS MILLAN y LUCILA MARÍA GONZALEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.484.627 y V-10.885.280, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO.185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CAMPOS MILLAN y LUCILA MARÍA GONZALEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.484.627 y V-10.885.280, respectivamente, asistidos por la abogada adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Paz, Deyxi Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.809, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 26 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 455, de los Libros de Registro Civil del año 1990; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente, mayores de edad; y que adquirieron un bien bien inmueble, dentro de la comunidad conyugal.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el 27 de diciembre de 2009, es decir, que desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio: “Antímano, Barrio Germán Rodríguez, Sector La Acequia, Casa Nº 24, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo el 14 de diciembre de 2016, la abogada Madelaine Agreda Adams, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Primera (91º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, emitió pronunciamiento favorable, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CAMPOS MILLAN y LUCILA MARÍA GONZALEZ MONTAÑO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 455, de los Libros de Registro Civil del año 1990. Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,


ABG CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En el día de hoy, 10 de enero de 2017, siendo las 9.23a.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

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