Decisión Nº AP31-S-2017-002554 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-10-2017

Fecha03 Octubre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002554
Número de sentencia739
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA Y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO, la primera de nacionalidad Española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.025.842 y V-4.814.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 76.252.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002554. (Sentencia Definitiva)

-I-

Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO, en fecha 12 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada AIDALI RODRÍGUEZ, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 04 de marzo de 1975, ante el Registró Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 27, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que tiene por nombres ROSANO LICET MOREIRA, MAURO LICET MOREIRA, PAMELA ROSANNA LICET MOREIRA y JOSÉ LUIS LICET MOREIRA, y no adquirieron bienes de fortuna.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Nueva Caracas, Calle México, Edificio Nº 15, Piso 1, Apartamento 2-A.
Asimismo arguyen que han permanecido separado desde el 20 de septiembre del 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se Admitió la solicitud ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de junio de 2017 compareció la abogada AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, consignó Poder Apud-Acta y a u vez los fotostátos necesarios para librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de julio de 2017, se dejó constancia de haber librado Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, quien en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó constancia de boleta firmada y recibida por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2017, compareció el ciudadano MANUEL CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.490.494, y consignó descargo proferido por el abogado JUAN ÁNGEL, quien en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, con competencia para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó no tener nada que objetar.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 27, de fecha 04 de marzo de 1975, ante el Registró Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias certificadas de las Actas de Nacimiento: Nº 217, de fecha 5 de marzo de 1975, correspondiente al ciudadano ROSANO LICET MOREIRA; Nº 181, de fecha 19 de febrero de 1976, correspondiente al ciudadano MAURO LICET MOREIRA; Nº 815, de fecha 23 de octubre de 1979, correspondiente a la ciudadana PAMELA ROSANNA LICET MOREIRA; y Nº 169, de fecha 9 de marzo de 1987 correspondiente al ciudadano JOSÉ LUIS LICET MOREIRA; todas ellas expedidas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, las tres (03) primeras y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital la última. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.025.842 y V-4.814.389, respectivamente; a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de septiembre de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA JOSEFA MOREIRA PASTORIZA y LUIS YSRRAEL LICET CENTENO, la primera de nacionalidad Española y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-1.025.842 y V-4.814.389, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 4 de marzo de 1975, ante el Registró Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital según se desprende del acta de matrimonio acta número 27, correspondiente al año 1975, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los __________________ (_______) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANT CANO. LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión. LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2017-002554.
IGC/JS/Eduv*.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR