Decisión Nº AP31-S-2014-006264 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2014-006264
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesVICENTE GALLO PINTO
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
-I-
SOLICITANTE: VICENTE GALLO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.255.724
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIELA O. GUILLEN M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 18.524
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: Nº AP31-S-2014-006264.
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud presentada el día 10 de Julio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual la recibió por Secretaría el 11 de Julio de 2014 según consta al folio uno de este expediente.
El día 25 de julio de 2.014 este Tribunal admitió la solicitud y en conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ordenándose el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos o que tuvieran interés directo o manifiesto en el presente asunto, para que comparecieran al Décimo (10º) día de despacho siguiente contado a partir de la publicación y consignación que del aludido cartel se haga, a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente y en esa misma fecha se libró cartel de citación.




En fecha 26 de noviembre de 2014 compareció el solicitante y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIELA GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 18.524 y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, al cual se libró en fecha 04 de diciembre de 2014.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 26 de enero de 2.015 compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, Fiscal Provisorio Centésima (100°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que aún no se había consignado el edicto y que el solicitante no había presentado a los testigos, y solicitó que una vez que se cumplieran las formalidades se le volviera a notificar.
El 21 de mayo de 2015 compareció la apoderada judicial del solicitante y consignó el cartel de citación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Luego, en fecha 27 de enero de 2016 se evacuaron los testigos.
Mediante diligencias de fechas 03 de marzo y 14 de abril de 2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Representación Fiscal. Petición que fue proveída en fecha 28 de julio de 2016.
Luego de practicada la citación del Representante del Ministerio Público; el día 15 de febrero de 2.017 compareció el Abogado Juan Vicente Gómez Chacón, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que se han cumplido con todos los requisitos de Ley y no tuvo nada que objetar en la presente solicitud.
Para resolver el Tribunal observa:
El solicitante alega en su escrito que en la oportunidad de la inscripción de su acta de nacimiento por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Caracas, la cual corre inserta en el libro de nacimiento del año 1947, al folio 192 vto, libro 3, se cometió un error en el acta donde aparece el nombre de su difunta madre como PAULA; siendo el nombre correcto PAULINA, según se evidenci a en el acta de nacimiento marcada con la letra “A”; razón por la cual pide al Tribunal que se rectifique esa Acta en los señalados errores.
Para demostrar lo alegado el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de la cédula de identidad de su madre ciudadana PAULINA PINTO DE GALLO.
- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 1381, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; dicho instrumento constituye copia certificada de un documento que se asimila a un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
-Constancia de Nacimiento nº 000499331 del ciudadano VICENTE GALLO PINTO, emanada de la Maternidad Concepción Palacios que se asimila al documento público; adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
-Copia Certificada de Datos Filiatorios, cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente, la cual es copia certificada de un documento lo q se asimila a un documento público, adquiriendo el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1384 del Código Civil. Así se declara.
Declaración de los testigos promovidos:
De la declaración rendida por la ciudadana MARIA ARGELIA LÓPEZ, según la cual conoce al solicitante desde hace más de 47 años; que según cuál es el error de dicha acta e indicó que transcribieron mal el nombre de la mamá del solicitante; que lo estaba ayudando para que pudiera tramitar su documentación correcta y que conocía a la familia del solicitante y que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.
De la declaración rendida por la ciudadana MARLEY LIRA GUILLEN, se desprende que conoce al solicitante desde hace más de 25 años; que sabe cuál es el error de dicha acta e indicó que transcribieron mal el nombre de la mamá del solicitante; que lo estaba ayudando para que pudiera tramitar su documentación correcta y que conocía a la familia del solicitante y que no tenía nada que objetar en la presente solicitud.
En relación a dichas declaraciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones y guardan relación con los demás medios probatorios. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por el solicitante, este Tribunal para decidir observa que el artículo 448 del Código Civil de Venezuela establece:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24 de mayo del año 2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando
la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por el solicitante, el Tribunal observa que efectivamente se cometió un error material en el texto del Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 1381 de fecha 23 de Diciembre de 1.947, al identificar a la mamá del solicitante, como PAULA; siendo lo correcto PAULINA, lo que hace procedente en Derecho lo solicitado. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1381 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 23 de Diciembre de 1947; en consecuencia, se ordena su rectificación donde dice: PAULA, debe decir: “PAULINA”, que es lo correcto, cierto y verdadero. Queda así rectificada el Acta ya descrita.
Líbrense oficios a las autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Devuélvase, el documento original dejándose en su lugar copia simple y certificada en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2014-006264
MCGH/AT/kener

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2014-006264
AT/kener

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