Decisión Nº AP31-S-2016-006789 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de sentencia135
Número de expedienteAP31-S-2016-006789
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO Y GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

SOLICITANTES: MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO y GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.251.202 y V-4.440.723, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ADRIAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°. 210.768, adscrito al Servicio Jurídico Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-006789
(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO y GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO, en fecha 04 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por el abogado ADRIAN PEÑA, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1982, ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Distrito Capital, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 247 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos que tienen por nombre GUILLERMO ABRAHAM PEREZ CAMPOS, ISRAEL JUVENAL PEREZ CAMPOS, YSAIAS ALFONSO PEREZ CAMPOS y SARAH GABRIELA PEREZ CAMPOS, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, Luis Hurtado Higuera, Sector Las Tres Vías, casa N° 77, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo arguyen que desde el 30 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 01-08-2016 se admitió la presente solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se instó a consignar original o copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos GUILLERMO ABRAHAM PEREZ CAMPOS, ISRAEL JUVENAL PEREZ CAMPOS, YSAIAS ALFONSO PEREZ CAMPOS y SARAH GABRIELA PEREZ CAMPOS.

En fecha 07-10-2016 compareció la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO, asistida por el abogado ADRIAN PEÑA, mediante la cual consignó partidas de nacimiento en copias certificadas así como los fotostatos necesarios para Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20-10-2016 mediante nota de secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03-11-2016, el Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 96° del Ministerio Público.

En fecha 21-04-2017 compareció la abogada FUENTES CENTENO JOHANNA CAROLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 247, de fecha 13 de julio de 1982, expedida por el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Distrito Capital, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO y GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 695, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua, Edo. Yaracuy correspondiente al ciudadano YSAIAS ALFONSO PEREZ CAMPOS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1140, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Yaritagua, Edo. Yaracuy, correspondiente a la ciudadana SARAH GABRIELA PEREZ CAMPOS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2619, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GUILLERMO ABRAHAM PEREZ CAMPOS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 784 expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda correspondiente al ciudadano ISRAEL JUVENAL PEREZ CAMPOS, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.


• Copia fotostática de Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente al ciudadano ISRAEL JUVENAL PEREZ CAMPOS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO, GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO, YSAIAS ALFONSO PEREZ CAMPOS, SARAH GABRIELA PEREZ CAMPOS, GUILLERMO ABRAHAM PEREZ CAMPOS e ISRAEL JUVENAL PEREZ CAMPOS.

-II-
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 30 de diciembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ELENA CAMPOS ARREDONDO y GUILLERMO ALFONSO PEREZ SOCORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nos. V-4.251.202 y V-4.440.723, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 13 de julio de 1982, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del Distrito Capital, actualmente Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 247, correspondiente al año 1982, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.

Exp. AP31-S-2016-006789
RJG/EAC/Analhy-*

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