Decisión Nº AP31-S-2016-006975 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 18-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006975
Número de sentenciaPJD132017000077
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUIS DAVID PEÑA PEREZ VS. OMAIRA JOSEFINA SALMERON DE PEÑA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AP31-S-2016-006975
SOLICITANTES: LUIS DAVID PEÑA PEREZ y OMAIRA JOSEFINA SALMERON DE PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nº V-4.168.222 y V-4.183.664 respectivamente,

ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: JUAN COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006975


I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2016, por los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA PEREZ y OMAIRA JOSEFINA SALMERÓN DE PEÑA, debidamente asistidos por el abogado JUAN COLMENARES, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de septiembre de 1974 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del estado Sucre.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 15 de enero de 2010, fijando su último domicilio conyugal en el Edificio Caspal, Apartamento 7-6, piso 7, Esquina Castan a Palma, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Procrearon cuatro hijos de nombres DAMIRA DEL CARMEN PEÑA SALMERÓN, DAVID ALEXANDER PEÑA SALMERÓN, LUIS DANIEL PEÑA SALMERÓN y DAYANA VICTORIA PEÑA SALMERÓN, mayores de edad según consta en las partidas de nacimiento consignadas.-
En fecha 12 de agosto de 2016, Se dictó auto dando entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos y señalar la fecha exacta de su separación, y una vez conste en autos la misma, el Tribunal proveerá con respecto a la admisión de la solicitud.-
En fecha 14 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 4168222, asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.693, mediante la cual consignó copias certificadas de actas de nacimientos.-
En fecha 16 de noviembre de 2016, Se dictó auto por medio del cual se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación.
En fecha 29 de noviembre de 2016, compareció el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.693, mediante la cual consignó la fecha exacta de la separación la cual fue el 15 de enero de 2010.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, librándose el día 6 de diciembre de 2016, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual el juez se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha previa consignación de los fotostatos requeridos se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, con Competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de septiembre de 1974 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del estado Sucre, según se evidencia en acta N° 82 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Tribunal la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este Sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2010, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
III


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS DAVID PEÑA PEREZ y OMAIRA JOSEFINA SALMERÓN DE PEÑA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 28 de septiembre de 1974 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare, Distrito Sucre del estado Sucre, según se evidencia en acta N° 82 del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, al Registro Principal Civil del Estado Sucre y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre C.N.E; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar los respectivos fotostatos.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy 18 de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

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