Decisión Nº AP31-S-2016-007429 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-07-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-007429
Fecha25 Julio 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADYS ODAISY CHACON
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

-I-

Expediente: AP31-S-2016-007429
Sentencia Definitiva

SOLICITANTE(S): GLADYS ODAISY CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.196.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: OLGA FUENTES TILLERO, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.029.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.253.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha 21 de Septiembre de 2016 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana GLADYS ODAISY CHACON, antes identificada, asistida por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.253, contentivo de la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), identificada en el Folio 368, bajo el Nº735, año 1972 del Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por ante esa autoridad civil, alega la solicitante en su escrito petitorio, que según acta de nacimiento Nº 735, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), la cual corre inserta al folio 368, bajo el Nº 735, Libro 2 de Nacimiento del año 1972, que su madre ciudadana IRENE CHACÓN, quien era venezolana, mayor de edad, con domicilio en Dos Pilitas a Portillo, la presentó con el nombre de GLEDYS ODEISY, según se observa en la copia certificada marcada con la letra “A”.
Que desde que tiene uso de razón se le ha llamado GLADYS ODAISY CHACÓN, y así aparece en todos sus documentos, y que a sus 10 años murió su madre y quedó al cuidado de un familiar, quien la llamaba por el nombre de GLADYS ODAISY, lo que al momento de sacar su cédula de identidad se le identificó como GLADYS ODAISY, y que cuando acudió a la Jefatura de San Juan a solicitar copia certificada de su partida de nacimiento, en el mes de agosto del presente año, pudo constatar que su madre la había presentado con el nombre de GLEDYS ODEISY y no con el nombre de GLADYS ODAISY, que es con el cual la conocen sus parientes, familiares, amigos y conocidos y como se identificó en todos los actos que realiza y que además aparece identificada en todos los documentos que reposan en su poder, tales como: Cédula de identidad, pasaporte, RIF, títulos de reconocimiento, partida de nacimiento de su hija Oriani Deyalit, Certificado de Inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud de afiliación ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), Comprobante de solicitud de Certificación Internacional de Antecedentes Penales, los cuales están marcados con las letras “B”; “C”;“D” ;“E”; “F”; “G”; H” y “J”.
Que por todo lo antes expuesto solicitó en conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la Rectificación de su partida de nacimiento.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha, se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana GLADYS CHACÓN, identificada en autos, asistida por la abogada OLGA FUENTES y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 8 de Diciembre de 2016, mediante diligencia compareció la ciudadana GLADYS CHACON, asistida por la abogada OLGA FUENTES TILLERO, ambas ut supra identificadas, quien otorgo Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada. En esa misma fecha consignó la publicación del cartel de emplazamiento en el diario “Últimas Noticias” y consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se llevara a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el día 14 de Diciembre de 2016 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se evacuaron los testigos.
En fecha 30 de Enero de 2017, mediante diligencia compareció el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 2017 compareció la apoderad judicial de la solicitante y solicitó al Tribunal pronunciamiento.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 735, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Libertador del Distrito Capital), identificada bajo el Nº735, año 1.972 del Libro de Registro Civil de nacimientos, cursante en autos, correspondiente a la ciudadana GLEDYS ODEISY. Dicha acta constituye copia certificada de un documento público conforme al artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se le aprecia como plena prueba. Así se declara.
Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante, del pasaporte, Registro de Información Fiscal (RIF), titulo de reconocimiento, de la partida de nacimiento de su hija ORIANI DEYALIT, certificado de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), solicitud de certificación internacional de antecedentes Penales, instrumentos éstos que constituyen reproducción fotostática de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron tachados ni impugnados; por lo que se tienen como fidedignos; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Declaración de los testigos promovidos se observa:
De la testimonial rendida por el ciudadano ARISTIDES IGNACIO MATA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.802.113; se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento que era para la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS ODAISY CHACÓN; contestó el testigo; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de 15 años aproximadamente, ya que eran amigos; e indico que su relación con la solicitante era amistosa; que en el acta de Nacimiento colocaron el nombre de la solicitante como GLEDYS ODEISY, siendo lo correcto GLADYS ODAISY, y que le consta y da fe de todo lo dicho y que no tenía ninguna objeción. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.
Por otro lado, de la testimonial rendida por el ciudadano ELADIO SIMÓN PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.308.108; se desprende que tiene conocimiento de las razones por las cuales estaba declarando en el presente procedimiento que era para la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS ODAISY CHACÓN; contestó el testigo; que conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante desde hace mas de 20 años aproximadamente, ya que eran amigos; e indico que su relación con la solicitante era amistosa; que en el acta de Nacimiento colocaron el nombre de la solicitante como GLEDYS ODEISY, siendo lo correcto GLADYS ODAISY, y que le consta y da fe de todo lo dicho y que no tenía ninguna objeción. En relación a dicha testimonial, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante, este Tribunal para decidir observa que el artículo 448 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 448.- Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias…” (Negrillas y subrayado nuestro).

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia Nº 00579, dictada en el Expediente Nº 2012-0292 en fecha 24/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, señala que:
“…la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:
Artículo 144.
Rectificaciones de actas “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145. Rectificación en sede administrativa. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Rectificación judicial. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece qué debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En tal sentido, estima la Sala, contrariamente a lo expresado por el Tribunal remitente que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituye un dato fundamental para su identificación…” l
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que efectivamente, tal y como se señaló la solicitante en su escrito de solicitud que en el texto del Acta de Nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el número 735 de fecha 1 de marzo de 1.972, se cometió un error material al identificar a la solicitante, como GLEDYS ODEISY, siendo lo correcto GLADYS ODAISY todo lo cual consta en fotocopia de la cédula de identidad, copia simple del pasaporte, del Registro de Información Fiscal (RIF), del título de reconocimiento, de la partida de nacimiento de su hija ORIANI DEYALIT, del certificado de inscripción ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), de la solicitud de certificación internacional de antecedentes Penales, ya que ha quedado plenamente demostrado la existencia del error alegado en el Acta de Nacimiento, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 735, Folio 368 de fecha 1 de Marzo de 1.972, lo que hace procedente en Derecho lo solicitado. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 735 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 1 de marzo de 1.972, en consecuencia, este Tribunal ordena corregir el nombre de la ciudadana GLEDYS ODEISY CHACÓN; siendo lo correcto GLADYS ODAISY CHACÓN.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Líbrese oficio a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta decisión junto con copia certificada de la misma.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco ( 25 ) del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZ

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA,

ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2016-007429
MDELCGH/AT/KENER

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3.10 p.m.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-S-2016-007429













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