Decisión Nº AP31-S-2015-009571 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 03-08-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-009571
Fecha03 Agosto 2017
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesREINALDO RODRIGO HERRERA PAUL Y YOSELIN VERÓNICA FIGUERA MOLINA
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2017
207º y 158º

Solicitantes: Reinaldo Rodrigo Herrera Paul y Yoselin Verónica Figuera Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.573.091 y V-18.244.781, respectivamente, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Rosa María Paul de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula número. 90.803.

Motivo: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio)

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2015-009571


I

En fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos Reinaldo Rodrigo Herrera Paul y Yoselin Verónica Figuera Molina, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada Rosa María Paul de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula número. 90.803; presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos en los términos por ellos acordados.
En fecha 2 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Reinaldo Rodrigo Herrera Paul, asistido por la abogada en ejercicio Rosa María Paul de Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 90.803, y solicitó la conversión en divorcio, aduciendo que transcurrió más de un (1) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos. En esa misma fecha el ciudadano Reinaldo Rodrigo Herrera Paul otorgo Poder Apud Acta a la referida abogada.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, compareció la abogada Rosa María Paul de Herrera, y solicitó se libre Boleta de Notificación a la ciudadana Yoselin Veronica Figuera Molina, la cual se libró mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció el ciudadano Alguacil Leonardo Sánchez y consignó Boleta de Notificación sin firmar.
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, se libraron oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de informar el último domicilio de la ciudadana Yoselin Verónica Figuera Molina.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano Alguacil Miguel Villa, consignó oficio debidamente firmado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, quien suscribe, Abg. Damaris Ivone García, se abocó al conocimiento de la presente solicitud, por cuanto fue designada Jueza Suplente de éste Tribunal, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017. En esta misma fecha se agrego a los autos oficio número 3513, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2017, la abogada Rosa María Paul de Herrera, consignó poder otorgado por la ciudadana Yoselin Verónica Figuera Molina, asimismo, solicitó se deje sin efecto el oficio número 2017-247 librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y se declare la Conversión en Divorcio de los ciudadanos Reinaldo Rodrigo Herrera Paul y Yoselin Verónica Figuera Molina, ut supra mencionado.
Por lo tanto, a los fines de resolver lo peticionado el Tribunal observa:

II
El Divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.
Según autorizada doctrina, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio:
“(…Omissis...) el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, el estado de separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando se prolongue por más de un año, sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges y siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten al Tribunal. Es decir, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio. Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
En el caso concreto de marras, aprecia el Tribunal que en fecha 23 de noviembre de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos entre los cónyuges, situación de derecho que se prolongó por el lapso de más de un año; siendo que, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos.
Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, estima quien aquí decide que inexorablemente debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.
III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Reinaldo Rodrigo Herrera Paul y Yoselin Verónica Figuera Molina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.573.091 y V-18.244.781, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 27 de marzo de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 76.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena participar del presente fallo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Capital, Registro Civil del Municipio Libertador, y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García


La Secretaria acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz.

En esta misma fecha, siendo la __________., se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria acc,

Damalys Nelines Osorio de Albornoz.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR