Decisión Nº AP31-S-2017-006272 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-11-2017

Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaPJ0072017M34
Número de expedienteAP31-S-2017-006272
PartesGISELA ANGELIKA KOKOTT Y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-006272

SOLICITANTES: GISELA ANGELIKA KOKOTT, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.245.786, y con pasaporte alemán Nº C5LP1WXP6, domiciliada en la ciudad de Frankfurt am Main, República Federal de Alemania; y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.120.859, domiciliado en Praga, República Checa.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: En inicio los solicitantes otorgaron poder al Abogado Nelson Carrero Hera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.719, con fecha 15/9/2016, quedando autenticado y registrado bajo el número 4, folios 5 y 6, Protocolo uno (1) de los Libros de Poderes, Protestos y otros Actos del año 2016, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Checa y autenticado por Gustavo Sierra Gutiérrez encargado de negocios de dicha Embajada; cuyo poder fue posteriormente sustituido aunque reservando su ejercicio, en la persona de los abogados Cristina Villa Madrid y Antonio Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.526 y 130.893, en ese mismo orden, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 10, Tomo 332, folios 42 hasta el 45, de fecha 16/12/2016.

MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: Civil Familia
-I-

Se presentó por ante la taquilla Nro. 1. De la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 01 de noviembre de 2017, por el abogado Antonio Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos GISELA ANGELIKA KOKOTT y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, todos ellos identificados en el encabezado de la presente decisión, en cuya solicitud se esgrimieron una serie de alegatos que serán valorados en el capitulo II del presente fallo.

-II-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud en base a las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud se señaló que el Abogado Antonio Quintero, acudió a este Tribunal en representación de los ciudadanos GISELA ANGELIKA KOKOTT y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, quienes se encuentran domiciliados en la ciudad de Frankfurt am Main, República Federal de Alemania y en Praga, República Checa, respectivamente, carácter que consta en poder otorgado por los solicitantes al Abogado Nelson Carrero Hera, en fecha 15/9/2016, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Checa, quedando autenticado y registrado bajo el Nº 4, folio 5 y 6, Protocolo Uno (01) de los Libros de Poderes Protestos y otros actos del año 2016. Indicó que compareció para solicitar el divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegó que el día tres (3) de agosto del año 1995, los ciudadanos GISELA ANGELIKA KOKOTT y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio Nº 327, y además fijaron en ese municipio su domicilio conyugal. Manifestó que de dicha unión matrimonial nacieron dos (02) hijas, INDHIRA SALOME SIERRA KOKOTT y SAMIRA ISABEL SIERRA KOKOTT, ambas de nacionalidad alemana y mayores de edad.
Señaló que como constaba en el poder otorgado al Abogado Nelson Carrero, cónyuges afirmaban tener más de cinco (5) años separados de mutuo acuerdo. Además indicaron que de la comunidad no hay bienes muebles o inmuebles patrimoniales a repartir. Que por encontrarse los solicitantes en el extranjero, solicitaron a ese Tribunal mediante sus representantes judiciales la disolución del vínculo conyugal, mediante lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ante tales alegatos considera necesario este Tribunal citar el contenido del artículo del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por su parte el artículo 140A del Código Civil dispone:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

De las normas antes transcritas se desprende el concepto que le otorgó el legislador a lo que se conoce como domicilio conyugal, y tenemos que es el sitio donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia.
Aunado a ello considera este Tribunal que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de este tipo de divorcio y el factor predominante para determinar la competencia es la ruptura de la vida en común o la separación de hecho entre los cónyuges, al respecto de ello tenemos que para Bocaranda la separación de hecho consiste: “en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de vivir por lo menos durante cinco años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad jurídica de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio, si uno de ellos la plantea como tal ante la autoridad judicial competente” siendo esta una etapa netamente fáctica, que consiste en la ruptura prolongada de la vida en común.
Es de resaltar el hecho que ambos contrayentes se encuentren fuera del país, domiciliados en Alemania y República Checa, respectivamente, según lo afirmado por su apoderado judicial, quienes otorgaron poder al Abogado Nelson Carrero Hera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.719, en fecha 15/9/2016, quedando autenticado y registrado bajo el número 4, folios 5 y 6, Protocolo Uno (1) de los Libros de Poderes, Protestos y otros actos del año 2016, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Checa y autenticado por GUSTAVO SIERRA GUTIÉRREZ encargado de negocios de dicha embajada. Igualmente, se desprende de autos que las hijas procreadas dentro del matrimonio que hoy se pretende disolver, son nacionales de Alemania, siendo actualmente mayores de edad.
Por otro lado, se observa que la disolución del matrimonio por el divorcio, tiene especial relevancia en el régimen internacional de las instituciones familiares, ya que el efecto principal de esta acción, puede repercutir en otras relaciones de la esfera jurídica de cualquiera de los solicitantes.
El Código de Bustamante contempla que los procesos de divorcio y separación de cuerpos, se debe regular conforme a la ley del domicilio conyugal, cuya norma fue posteriormente actualizada en la Ley de Derecho Internacional Privado, artículo 23 el cual dispone: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.”
En ese orden de ideas, tal como establece el artículo 140-A del Código Civil, el domicilio conyugal, es el sitio donde los cónyuges de mutuo acuerdo, establecen su residencia, y siendo que quedó demostrado que los solicitantes se encuentran domiciliados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no se desprende de autos el último domicilio de los ciudadanos GISELA ANGELIKA KOKOTT y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, a los fines de determinar la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, es por lo que se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.

-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el abogado Antonio Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos GISELA ANGELIKA KOKOTT y GUSTAVO ALBERTO SIERRA GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números E -81.245.786 y V- 6.120.859, respectivamente.

Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FPG/Anl.

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