Decisión Nº AP31-S-2015-010337 de Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-010337
PartesELOY JOEL FLORES MARTINEZ Y NAYLIS DECIREE MILANO FIGUEROA,
EmisorTribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparac De Cuerpos Y Bienes Por Mutuo Consentimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-010337
SOLICITANTES: ELOY JOEL FLORES MARTINEZ y NAYLIS DECIREE MILANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.851.584 y V-19.650.310, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RANDOLPT O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes; presentado por los ciudadanos ELOY JOEL FLORES MARTINEZ y NAYLIS DECIREE MILANO FIGUEROA,, arriba identificados, debidamente asistidos por el Abogado RANDOLPT O. MOLLEGAS P., arriba identificado.
Alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 362, de los Libros de matrimonios, llevados por ante la mencionada autoridad; durante su unión conyugal no procrearon hijos. Establecieron su domicilio Conyugal en la Avenida Sanz con calle Monsen Sol, Edf. Sorocaima, apartamento 51-B, El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió diligencia, presentada por el abogado RANDOLPT O. MOLLEGAS P., arriba identificado, mediante la cual consignó copia certificada del acta matrimonio.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de separación de cuerpos y bienes ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de enero de 2016, se recibió diligencia, presentada por el abogado RANDOLPT O. MOLLEGAS P., arriba identificado, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó haber realizado notificación ante la Fiscalía Centésima Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dicto auto declarando el decaimiento por perdida de interés y remitirlo al archivo judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció ante este Juzgado, la ciudadana NAYLIS DECIREE MILANO FIGUEROA, arriba identificada, asistida por el abogado RANDOLPT O. MOLLEGAS P., arriba identificado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se dictó auto declarando improcedente el auto de decaimiento dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 y se ordenó notificar al ciudadano ELOY JOEL FLORES MARTINEZ.
En fecha 12 de enero de 2017, compareció ante este Juzgado, el abogado RANDOLPT O. MOLLEGAS P., arriba identificado, en su carácter de apoderado del ciudadano ELOY JOEL FLORES MARTINEZ, arriba identificado, dándose por notificado de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, manifestando estar de acuerdo.


II
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil, establece que el Divorcio también podrá decretarse por haber transcurrido un año después de haberse declarado la separación de cuerpos siempre y cuando no existiese reconciliación.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente se observa que la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por los solicitantes el 06 de noviembre de 2015 y decretada por este Juzgado el día 17 de diciembre de 2015, el 19 de diciembre de 2016 y el 12 de enero de 2017, comparecen los conyugues y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos.
De las actas procesales se desprende claramente que ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 189, del Código Civil y 762 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges.
Igualmente se observa desde el día el 06 de noviembre de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y no existe prueba en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso. Notificada como ha sido la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no ha manifestado su opinión en el presente procedimiento. Quien vista su incomparecencia en el lapso concedido para tal fin, considera la ciudadana Juez de este Tribunal que suspender el pronunciamiento por la ausencia de las observaciones del Fiscal, conllevaría un retardo injustificado generando un menoscabo de los derechos de los solicitantes, situación esta que la Juez esta en el deber de evitar como administradora de Justicia, por cuanto expresamente nuestra Carta Magna en el Artículo 26 establece que el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, en consecuencia, esta Juzgadora en apego a las garantías Constitucionales, pasa a dictar el pronunciamiento a que haya lugar en derecho declarando este Juzgado en consecuencia que resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos ELOY JOEL FLORES MARTINEZ y NAYLIS DECIREE MILANO FIGUEROA, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el 25 de julio de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda .
Se declara disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
En esta misma fecha siendo las nueves horas y treinta y seis minutos de la mañana (9:37 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ




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