Decisión Nº AP31-S-2015-006372 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2015-006372
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANA REBECA RAMIREZ RIVERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.512.349.
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SOLICITANTE: ANA REBECA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.349.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.383.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2015-006372.

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de julio de 2015, la ciudadana ANA REBECA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.512.349, debidamente asistida por la Abogada LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.383, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del Acta de Defunción de su madre ciudadana CORONA VIOLETA RIVERA DE RAMIREZ, inserta en el libro de Registrador Civil de La Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el año de 2011.

Por auto de fecha 10 de julio de 2015, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo del presente tramite; y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera lo que estimen pertinente.

Consignado como fueron los fotostatos, en fecha 7 de octubre de 2015, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20 de octubre de 2015, se libro edicto a todas aquellas personas que pueden ver afectados sus derechos.

En fecha 11 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada LISBETH MENELINE MARTINEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 61.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA REBECA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.512.349, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario El Nacional de fecha 18 de diciembre de 2015.-

En fecha 19 de diciembre de 2016, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana ANA REBECA RAMIREZ RIVERA, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de defunción de su madre la ciudadana CORONA VIOLETA RIVERA DE RAMIREZ, inserta con el Nº 1733, año 2011, llevada por el Registrador Civil de La Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se obvió mencionar a tres (03) hijos de la De Cujus ciudadana CORONA VIOLETA RIVERA DE RAMIREZ; los cuales llevan por nombre “LUIS EDUARDO RAMIREZ RIVERA (fallecido), GERMAN GABRIEL RAMIREZ RIVERA y MARIA ELENA RAMIREZ RIVERA (fallecida), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-971.932, E-920.195 y V-5.518.076”, respectivamente, para lo cual se ordenará la respectiva inserción en la mencionada Acta de Defunción de los ciudadanos anteriormente mencionados, y así se declara.-

Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación de la respectiva acta de defunción de su progenitora, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables y no conlleva en si mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ANA REBECA RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.512.349, ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de defunción de su madre la ciudadana CORONA VIOLETA RIVERA DE RAMIREZ, inserta con el Nº 1733, año 2011, llevada por el Registrador Civil de La Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: donde se obvio mencionar a los tres (03) hijos de la De Cujus ciudadana CORONA VIOLETA RIVERA DE RAMIREZ; debe leerse los ciudadanos “...LUIS EDUARDO RAMIREZ RIVERA (fallecido), GERMAN GABRIEL RAMIREZ RIVERA y MARIA ELENA RAMIREZ RIVERA (fallecida), titulares de las cédulas de identidad Nros. E-971.932, E-920.195 y V-5.518.076…”, respectivamente.

TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de La Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA




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