Decisión Nº AP31-S-2016-007679 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-007679
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEGGY PACHECO DE PETRIZZO
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

-I-

Expediente N° AP31-S-2016-007679
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: PEGGY PACHECO DE PETRIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.532.344
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.341.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 27 de septiembre de 2.016, y mediante distribución fue asignado a este Tribunal recibido en fecha 28 de septiembre de 2.016, según nota de diario cursante al folio uno (1) del presente expediente; por la ciudadana PEGGY PACHECO DE PETRIZZO; asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROMERO CASTELLANOS, ambos plenamente identificados; quien solicitó el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ESTEBAN JOSÉ PETRIZZO ACHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.540.795; en fecha 01 de octubre de 1.988 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Caracas hoy Distrito Capital; según consta de Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1.988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: STEFANIA VALESKA PETRIZZO PACHECO y VITO GIUSSEPPE PETRIZZO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.379.103 y V-24.584.677, respectivamente; según Actas de Nacimiento números 259 y 750, respectivamente, inserta los folios seis (6) y siete (7) de la presente solicitud, asimismo, durante su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Villa Flor con Avenida Casanova, Edificios Residencias Villaflor, Piso 12, Apartamento 123, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, Parroquia el Recreo; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Junio del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Fundamentó la solicitud de Divorcio en la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2.016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge.
Consignados como fueron los fotostatos solicitados en el auto de admisión en fecha 16 de diciembre de 2.016, se libró la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y al cónyuge.
En fecha 26 de enero de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2017 el alguacil deja constancia de haber citado al cónyuge y consignó la respectiva boleta de citación firmada y en esa misma fecha compareció la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIO, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y evidencio que la solicitante no señaló en el escrito de solicitud el último domicilio conyugal.
Luego, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, la Juez Titular de este Tribunal MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente solicitud e indicó que el último domicilio conyugal fue descrito en el presente escrito de solicitud.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2017, compareció el ciudadano ESTEBAN JOSE PETRIZZO ACHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-5.540.795, asistido por el abogado HUMBERTO ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 19.916, mediante diligencia reconoce los hechos en el escrito presentado por su cónyuge, en la cual solicita el Divorcio.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal instó a la solicitante a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ESTEBAN JOSE PETRIZZO ACHA. Petición ésta que fue cumplida mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2017.
La solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56 del libro del año 1.988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Caracas hoy Distrito Capital; desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEGGY PACHECO DE PETRIZZO y ESTEBAN JOSE PETRIZZO ACHA, contrajeron matrimonio en fecha 1 de octubre de 1.988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 259; de fecha 12 de febrero de 1990, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; correspondiente a la ciudadana STEFANIA VALESKA PETRIZZO PACHECO, desprendiéndose de dicha acta que la referida ciudadana es hijo de los cónyuges. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Acta de Nacimiento Nº 750; de fecha 20 de abril de 1995, emanado de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; correspondiente al ciudadano VITO GIUSSEPE PETRIZZO PACHECO, desprendiéndose de dicha acta que el referido ciudadano es hijo de los cónyuges. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEGGY PACHECO DE PETRIZZO, ESTEBAN JOSE PETRIZZO ACHA; STEFANIA VALESKA PETRIZZO PACHECO y VITO GIUSSEPPE PETRIZZO PACHECO.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Al respecto, se hace menester mencionar la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que establece lo siguiente:
“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial,
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión)…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación del cónyuge, y encontrándose como alega la solicitante separados de hecho desde el mes de Junio del año 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana PEGGY PACHECO DE PETRIZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.532.344; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano ESTEBAN JOSÉ PETRIZZO ACHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.540.795; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, Caracas hoy Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 1.988, según Acta de Matrimonio Nº 56 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


MARÍA DEL CARMEN GARCIA HERRERA.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS


En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ADNALOY TAPIAS
MGCH/AT/Eduardo A.
Exp. AP31-S-2016-007679

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR