Decisión Nº AP31-S-2016-005852 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-005852
Número de sentencia041
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS EDUARDO RIZQUEZ LOZANO
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Carlos Eduardo Rizquez Lozano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.369.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.481.399 y V-11.667.965, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.416 y 66.831, respectivamente.

TERCERA REQUERIDA: María Aleida Morales Monsalve, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.342.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA REQUERIDA: José Daniel Muñoz González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.936.650, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.224.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los abogados Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 11.07.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 13.07.2016, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a indicar la fecha exacta en que ocurrió la separación, así como a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 02.08.2016.

Después, en fecha 03.08.2016, se admitió la solicitud por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la ciudadana María Aleida Morales Monsalve, en su condición de cónyuge del solicitante, a fin de que reconociera los hechos alegados en el escrito de solicitud, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), así como la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

De seguida, el día 21.09.2016, la abogada Maryori Evelin Rodríguez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la cónyuge requerida, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 26.09.2016.

Acto continuo, el día 21.10.2016, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la ciudadana María Aleida Morales Monsalve, por lo cual consignó boleta de citación firmada en señal de recibida.

Acto seguido, en fecha 26.10.2016, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana María Aleida Morales Monsalve¸ quien manifestó no disponer de un abogado de su confianza, en razón de lo cual, se difirió el acto para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Luego, el día 02.11.2016, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana María Aleida Morales Monsalve¸ quien compareció debidamente asistida por el abogado José Daniel Muñoz González, así como comparecieron los abogados Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano. En tal acto, la cónyuge requerida rechazó y contradijo la solicitud de divorcio, consignando, a tal efecto, escrito contentivo de sus argumentos, en el cual afirmó que la separación de la vida en común ocurrió en fecha 30.11.2013. Por su parte, los representantes judiciales de la parte solicitante afirmaron que la ruptura de la vida en común de los cónyuges aconteció el día 27.05.2009.

Después, en fecha 03.11.2016, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en sintonía con el criterio vinculante sentado en la sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De seguida, el día 08.11.2016, la ciudadana María Aleida Morales Monsalve¸ quien compareció debidamente asistida por el abogado José Daniel Muñoz González, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 09.11.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas Clara Ynés Nieto Prato y Noris Teresa Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.568.286 y V-6.890.149, respectivamente, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), así sucesivamente, para que tuviera lugar su evacuación.

Acto continuo, el día 15.11.2016, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial recaídos sobre las ciudadanas Clara Ynés Nieto Prato y Noris Teresa Herrera. En esa misma oportunidad, la abogada Maryori Evelin Rodríguez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto proferido en fecha 16.11.2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos Alexander Palacios Salas y Lisandra Josefina Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.687.921 y V-13.655.521, respectivamente, se negó su evacuación a consecuencia del vencimiento del lapso correspondiente a la articulación probatoria, sin que la parte promovente solicitare su prórroga.

Acto seguido, el día 01.12.2016, se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

Luego, en fecha 21.12.2016, el abogado Isaías Arturo Reverón Castillo, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 09.01.2017.

Después, en fecha 14.02.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 16.03.2017, el abogado Isaías Arturo Reverón Castillo, solicitó se procediese a dictar sentencia.

- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los abogados Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 23.07.1998, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Aleida Morales Monsalve, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio Nº 83, la cual corre inserta en el folio 83 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el apartamento N° 103, situado en el piso 10, Torre A del Centro Residencial Bucare, ubicado en la Avenida Baralt, Esquina Bucare, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, durante la relación conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Cristhoffer Juan Andrés Rizquez Morales, quien detenta la mayoría de edad.

Que, se encuentran separados de hecho desde el día 27.05.2009, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.

Que, su representado tiene actualmente un hogar constituido con su nueva pareja desde hace seis (06) años, con quién procreó un hijo.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 185-A del Código Civil.

En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declare con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decrete disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- III -
ALEGATOS DE LA CONTRADICCIÓN

La ciudadana María Aleida Morales Monsalve¸ quien compareció debidamente asistida por el abogado José Daniel Muñoz González, en el escrito de contradicción de la solicitud de divorcio presentado en fecha 02.11.2016, enunció lo siguiente:

Que, rechaza y contradice la solicitud en todas y cada una de sus partes, así como el derecho que de la misma se pretende deducir, reservándose la oportunidad para promover las probanzas correspondientes.

Que, es falso que el ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, se encuentre separado por siete (07) años, ya que se separó de la residencia común el día 30.11.2013, justamente al día siguiente del cumpleaños número dieciséis (16) de su hijo Cristhoffer Juan Andrés Rizquez Morales, a propósito de una discusión que mantuvieron.

Que, desconocía la existencia del hijo procreado fuera del matrimonio, resultando una sorpresa, una ofensa y un insulto, pues tal confesión está reñida con la ley, por cuanto encontrándose legalmente casado, mantenía una relación adulterina con otra persona.

En tal virtud, solicitó se declare sin lugar la solicitud de divorcio.

- IV -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio elevada al conocimiento de este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.

En tal sentido, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.

En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

De allí, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, apuntó que “…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, puntualizó que “…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal…”.

En razón de ello, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en atención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera que ante la posibilidad jurídico constitucional concedida a toda persona para acceder a la autoridad judicial con el fin de hacer valer sus derechos e intereses, cualquiera de los cónyuges puede reclamar el divorcio como una de las formas de disolución del matrimonio, a consecuencia del rompimiento absoluto y definitivo del vínculo marital, en sujeción a las causales establecidas en la ley o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, tal y como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la indicada sentencia N° 693, dictada en fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 12-1163, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

1.- Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.

Así pues, según el Dr. Guillermo Cabanellas, el “divorcio” proviene “…del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones…”. (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731)

Según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es “…la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes…”.

Los conceptos antes citados coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los abogados Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, se patentiza en la disolución del vínculo matrimonial adquirido por su representado, en fecha 23.07.1998, con la ciudadana María Aleida Morales Monsalve, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio Nº 83, la cual corre inserta en el folio 83 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 27.05.2009.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, así como de la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, fue interpuesta por uno de los cónyuges, siendo que la cónyuge cuando compareció negó los hechos alegados en el escrito de solicitud, razón por la que resulta forzoso referirse a la sentencia N° 446, dictada en fecha 15.05.2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, en la cual se puntualizó que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ante esa situación, en el caso sub júdice se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes al día 03.11.2016, sin que la cónyuge requerida aportara durante la incidencia medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos alegados en el escrito de solicitud, con base en el principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el solicitante acreditó en autos copia certificada de la partida de matrimonio N° 83, levantada en fecha 23.07.1998, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 83 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998, al igual que copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Cristhoffer Juan Andrés Rizquez Morales, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon un (01) hijo, quien detenta la mayoría de edad.

De igual manera, el solicitante aportó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 18.06.2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de la documental en referencia que se declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, en contra de la ciudadana María Aleida Morales Monsalve, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, manteniéndose el vínculo matrimonial.

Asimismo, el solicitante proporcionó copia simple del auto dictado en fecha 12.02.2010, por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la cónyuge requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental que la mencionada Sala de Juicio homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos Carlos Eduardo Rizquez Lozano y María Aleida Morales Monsalve, en su condición de progenitores del adolescente (para aquél momento) Cristhoffer Juan Andrés Rizquez Morales, el cual fue presentado por el abogado Abraham Blanco, actuando en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente, el solicitante consignó durante la articulación probatoria copias simples de sendas planillas de depósitos bancarios y transferencias bancarias, las cuales constituyen instrumentos privados simples, de tal manera que no se concede valor probatorio alguno, por cuanto la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el solicitante proporcionó copias simples de sendos recibos de pago emitidos por concepto de arrendamiento de un anexo, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), los cuales constituyen instrumentos privados simples, de tal manera que no se concede valor probatorio alguno, por cuanto la ley sólo autoriza la consignación de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 27.05.2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre el solicitante y la cónyuge requerida, pues no fue desvirtuada durante la articulación probatoria, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los abogados Isaías Arturo Reverón Castillo y Maryori Evelin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Rizquez Lozano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Carlos Eduardo Rizquez Lozano y María Aleida Morales Monsalve, el cual contrajeron en fecha 23.07.1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en la partida de matrimonio Nº 83, inserta en el folio 83 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.998.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento.

Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, liquídese la comunidad conyugal, en caso de que ella existiese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal del Distrito Capital y Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2016-005852

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