Decisión Nº AP31-S-2016-006449 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-006449
Fecha24 Febrero 2017
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARLOS MANUEL YCIANO PEÑA Y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º
SOLICITANTES: CARLOS MANUEL YCIANO PEÑA Y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.196.017 y V-16.953.504, respectivamente.
ABOGADOS: MARIELA CABEZA VASQUEZ y JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.221 y 195.119, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006449
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos CARLOS MANUEL YCIANO PEÑA Y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE, asistidos por los abogados en ejercicio MARIELA CABEZA VASQUEZ y JAVIER EDUARDO ALVARADO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de noviembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 330 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MAURICIO ANDRES YCIANO ROJAS y MELANY JACQUELINE YCIANO ROJAS, quienes son mayores de edad; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Pichincha, Residencia Dacota, Torre A, Piso 8, Apartamento 8-2, Urbanización La Paz, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de abril de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal dio entrada a la presente solicitud e Insto a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de nacimiento así como de las actas de nacimiento de los ciudadanos MAURICIO ANDRES YCIANO ROJAS y MELANY JACQUELINE YCIANO ROJAS.
Compareció en fecha 29 de septiembre de 2016, el abogado en ejercicio JAVIER ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.119, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los solicitantes, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos en auto de fecha 08 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio JAVIER ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.119, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de noviembre de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 330 y su vto de fecha 07 de noviembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CARLOS MANUEL YCIANO PEÑA Y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2278, de fecha 23 de noviembre de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MELANY JACQUELINE YCIANO ROJAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1173, de fecha 09 de agosto de 1990, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MAURICIO ANDRES YCIANO ROJAS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lO une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAURICIO ANDRES YCIANO ROJAS, MELANY JACQUELINE YCIANO ROJAS, CARLOS MANUEL YCIANO PEÑA y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos CARLOS MANUEL YCIANO PEÑA Y DORA MARIA ROJAS VERIGUETE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.196.017 y V-16.953.504, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de noviembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 330 y su vto, correspondiente al año 1995.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). .
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,


ABOG. ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


.ABOG. ENEIDA VASQUEZ
Exp. AP31-S-2016-006449
JGV/EV/jesus
















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR