Decisión Nº AP31-S-2016-009427 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-009427
Fecha07 Abril 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesNAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDÓN
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017).
I
Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

SOLICITANTE: NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.125.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ELIZABETH ANDREINA ANDRADE CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.643.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.281.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE AP31-S-2016-009427

Se inició este procedimiento a través de escrito presentado el 14 de Noviembre de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos De Lourdes; sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el día 15 de Noviembre del año 2.016 según nota del Diario que cursa al folio 1.
El día 17 de Noviembre del año 2.016 este Tribunal admitió la solicitud a través de auto en el que además ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin de que se hicieran parte en el presente procedimiento e instó al solicitante a presentar a dos personas para que declararan al respecto. En esa misma fecha, se el libró cartel.
El día 6 de Diciembre de 2.016 comparecieron a declarar los ciudadanos Einer Michell González y Kevin Javier Villegas Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-21.117.667 y V-20.825.893, respectivamente. Ese mismo día, la solicitante consignó la separata del diario en que se publicó cartel.
Consignadas como fueron por la solicitante consignó las copias que debían acompañar la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, la misma se libró el 14 de Diciembre de 2.016.
En fecha 30 de Enero de 2.017 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público, quien no concurrió a manifestar su opinión.
El día 6 de Abril de 2.017 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Titular de este Tribunal se avocó a su conocimiento luego de ser impuesta de estas actuaciones ese mismo día por la Secretaria.
II
Analizado el trámite cumplido en este procedimiento, el Tribunal observa que la solicitante alega en su escrito que solicita la rectificación de su acta de nacimiento N° 1016 del año 1.964 del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, a tenor de los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que en la misma se cometió un error al asentar el nombre y apellido de su padre como DOMINGO DE FARÍA cuando lo correcto es DOMINGOS DE FARIA. Que igualmente se cometió un error en la misma acta al señalar que el estado civil de su padre era soltero cuando lo cierto es que para ese momento estaba casado con María Da Luz Da Abreu. Que los datos relacionados con la identificación de su madre Delia Del Carmen Rondón, estaban correctos. Por lo que pide que se realice las correcciones delatadas para que sean subsanados esos errores y se tenga por nombre de su padre DOMINGOS DE FARIA, de estado civil CASADO.
Para demostrar lo alegado la solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada librada por el Registro Principal del Distrito Capital, del acta de nacimiento Nº 1016 de fecha 2 de Abril de 1.964 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha que dado plenamente demostrado que el padre de la solicitante fue identificado como Domingo De Faria, de estado civil, soltero. Así se decide.
- Copia certificada expedida por el Registro Principal del Distrito Capital del acta de nacimiento Nº 1016 del 2 de Abril de 1.964 del Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana NAIDI COROMOTO; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine quedó plenamente demostrado que el padre de de la ciudadana NAIDI COROMOTO, fue identificado como Domingo De Faria, de estado civil soltero. Así se decide.
- Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de defunción Nº 206 del 11 de Mayo de 1.994 del Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Domingos De Farias, natural de Portugal, titular de la cédula de identidad número 6.170.845 falleció en esta ciudad de Caracas el 11 de Mayo de 1.994; que para la fecha del fallecimiento estaba casado con la ciudadana Delia Del Carmen Rondón; que dejó nueve hijos mayores de edad, que llevan por nombres: Zoraida, Maira, José Domingo, Naide, Zaida, Richard Jesús, Deisy, Alexander y Manuel Eduardo. Así se decide.
- Copia certificada expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de defunción Nº 291 del 28 de Diciembre de 2.007 del Libro de Registro Civil de defunciones llevado por esa Autoridad Civil; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Delia Del Carmen Rondón, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 6.170.845 falleció en esta ciudad de Caracas el 11 de Mayo de 1.994; que dejó nueve hijos mayores de edad, que llevan por nombres: Zoraida, Domingo, Maira, Naide, Zaida, Deixi, Richard, Alexander y Manuel Eduardo. Así se decide.
- Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia; el cual constituye un documento que se asimila al documento público por haber sido expedido por el funcionario público autorizado para ello, por lo que se tiene como plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Analizado este instrumento el Tribunal observa que no constituye el medio idóneo para demostrar las afirmaciones hechas por la solicitante; razón por la cual se desecha tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada expedida por la Conservatoria de Registro Civil/Predial/Comercial/Notarial Ribeira Brava de Portugal, del acta de nacimiento número 800/2012, con la correspondiente Apostilla y traducido al español por intérprete público; el cual constituye un documento que se asimila al documento público por haber sido expedido por el funcionario público autorizado para ello, por lo que se tiene como plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano Domingos De Faria nació el 22 de Marzo de 1.931 en la Parroquia Ribeira Brava de Portugal, hijo de Manuel Da Faria Grillo y de Maria Olimpia Das Merces; que se contrajo matrimonio eclesiástico el 18 de Septiembre de 1.953 con María da Luz Da Abreu según asiento N° 118/1953 de la Conservatoria de Ribeira Brava, Portugal, cuyo certificado cursa junto con esta misma acta. Así se decide.
Copias simples de la cédula de identidad de las ciudadanas Naidi Coromoto De Farias Rondón y Delia Del Carmen Rondón
- Declaración de testigos:
De la declaración rendida por los ciudadanos Einer Mitchell González y Kevin Javier Villegas Briceño, vide supra su identificación, se desprende que ambos conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación; que en el acta de nacimiento se cometió un error en el nombre paterno siendo el correcto Domingos de Faria y en su estado civil, siendo lo correcto casado. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones y por guardar relación con los demás medios probatorios ya analizados y valorados. Así se decide.
Para resolver el Tribunal observa que el artículo 468 del Código Civil, vigente para la época de la inscripción del acta cuya corrección se solicita disponía:
“Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero sí se expresará el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le está prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta.
Se expresará también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, hoy vigente desde el 15 de Septiembre de 2.009, establece:
“Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
1. Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento.
2. Identificación del certificado médico de nacimiento, número, fecha autoridad que lo expide.
3. Numero único de identidad del presentado o presentada.
4. Nombres y apellidos del presentado o presentada.
5. Sexo.
6. Circunstancias especiales del nacimiento, en el caso de que existan.
7. La expresión "hijo de" o "hija de".
8. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre; nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que comparezcan al acto, ya sean declarantes o testigos.
9. En los casos de pueblos y comunidades indígenas, el lugar donde residen según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.
Toda acta de nacimiento expresará los datos de identidad de los progenitores biológicos, omitiendo el estado civil de los mismos.
El Consejo Nacional Electoral establecerá mediante resolución los requisitos exigidos para la identificación de los y las declarantes que no posean documentos de identidad.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por la solicitante, así como los medios probatorios ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existen dos errores en el acta de nacimiento de la ciudadana NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDÓN, ya que en la misma se asentó en forma incorrecta como nombre del padre de la solicitante DOMINGO DE FARIAS, siendo lo correcto DOMINGOS DE FARIA; en consecuencia, este Tribunal considera que la petición de la solicitante es procedente en Derecho según lo prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de salvar la omisión mencionada. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana NAIDI COROMOTO DE FARIAS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.125.397, a través de su apoderada judicial, ciudadana ELIZABETH ANDREINA ANDRADE CASTELLANOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.643.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.281. En consecuencia, SE CORRIGE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1016 de fecha 2 de Abril de 1.964 de los Libros de Nacimiento del Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, por lo tanto, donde dice DOMINGO DE FARÍA, DEBE DECIR “DOMINGOS DE FARIA” que es lo correcto, cierto y verdadero. Igualmente SE CORRIGE la misma ACTA DE NACIMIENTO descrita anteriormente, el estado civil del padre de la solicitante, donde dice SOLTERO, DEBE DECIR “CASADO” que es lo correcto, cierto y verdadero.
Notifíquese a las autoridades correspondientes a través de oficios que a tal efecto se ordena librar junto con copia certificada del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS

EXP. AP31-S-2016-009427
MDELCGH/AT/ko



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m
LA SECRETARIA


ADNALOY TAPIAS


EXP. AP31-S-2016-009427
MDELCGH/AT/ko

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