Decisión Nº AP31-S-2016-003488 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003488
Fecha22 Febrero 2017
PartesDENUNCIANTE: SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA PERSONAS CONTRA LAS QUE OBRA LA DENUNCIA:MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA Y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoHomologacion (Desistimiento)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DELOS SOLICITANTES.-


DENUNCIANTE: SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.681.126, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de enero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 18-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DENUNCIA: JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541.-
PERSONAS CONTRA LAS QUE OBRA LA DENUNCIA:MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PERSONAS CONTRA LAS QUE OBRA LA DENUNCIA: De los ciudadanos MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, los abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M. y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.229.299 y V-11.309.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.341 y 74.659, respectivamente; y, de la ciudadana MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, la abogada IRIS ARAPE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.690.195, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.645.-
MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, impetró mediante escrito presentado el 02 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, la profesional del derecho JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de enero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 18-A-Sgdo, que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente de la indicada sociedad mercantil, recibido por ante este tribunal 09 de mayo de 2016.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento del expediente a este tribunal, que por providencia del 17 de mayo de 2016, instó a la solicitante ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, corrigiera y ampliará su escrito de solicitud, conforme a las facultades de saneamiento establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Mediante diligencia del 31 de mayo de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 17 de mayo de 2016.-
Por auto del 14 de Junio de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para esa fecha, concediendo a las partes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites. Advirtiendo que sobre el escrito presentado por la solicitante se proveería vencido que fuese el lapso otorgado.-
Por providencia del 30 de junio de 2016, este tribunal admitió la solicitud en conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y la sentencia Nº 1923, emanada el 13 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando en consecuencia; la notificación de los accionados ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PAREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Directora, Presidente y Vice-Presidente de la de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A; para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho, siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta antes meridiem (8:30 a.m.) y la una y treinta post meridiem( 1:30 p.m.), para que expusieran lo que consideraran pertinente con relación a la solicitud planteada.-
Mediante diligencia del 12 de julio de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y mediante diligencia amplió y corrigió la solicitud de irregularidades administrativas incoada.-
Por providencia del 18 de julio de 2016, este tribunal admitió la reforma a la solicitud impetrada el 02 de mayo de 2016, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PAREIRA DOS REIS, para que comparecieran por ante este tribunal al décimo (10º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta minutos antes meridiem (8:30 a.m.) y lastres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), para que expusieran lo que consideraran pertinente con relación a la solicitud planteada.-
El 20 de julio de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, y consignó los fotostatos conducentes, para que se libraran las compulsas a los accionados. Lo que fue acordado por este tribunal por auto del 25 de julio de 2016.-
Por consignación efectuada el 27 de septiembre de 2016, el ciudadano HORACIO RAMOS, en su condición de Alguacil Titular, adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas en autos.-
El 10 de octubre de 2016, comparecieron los accionados ciudadanos MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, y otorgaron poder apud-acta a los abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.229.299 y V-11.309.323, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.341 y 74.659, respectivamente.-
Mediante escrito del 11 de octubre de 2016, comparecieron los abogados NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, y procedieron a dar contestación a la solicitud.-
Por diligencia del 21 de octubre de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante y peticionó se fijará fecha y hora para convocar la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A.-
El 25 de octubre de 2016, compareció la ciudadana MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, asistida por la abogada IRIS ARAPE ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.645, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta, a la referida profesional del derecho.-
Por diligencia del 02 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la solicitante, peticionó se fijará fecha y hora para convocar la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A.-
Por providencia del 03 de noviembre de 2016, este tribunal acordó en conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y la sentencia Nº 1923, emanada el 13 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo sus potestades inquisitivas aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a que constará en autos la última de las notificación de los sujetos contra los que obra la solicitud, en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho defensa que les asiste, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde establecería los mecanismos que implementaría en el presente caso, atendiendo los lineamientos dispuestos en el referido fallo y la naturaleza del presente procedimiento.-
Por diligencia del 15 de noviembre de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, y con vista a la providencia dictada el 03 de noviembre de 2016, señalo al tribunal lo inoficioso de convocar a las partes mediante boleta de notificación, por cuanto éstas se encontraban a derecho, por lo que solicitaba computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas. Lo que fue negado por este tribunal mediante auto del 16 de noviembre de 2016, en garantía de preservar el debido proceso que comporta el derecho a la defensa que asiste a los sujetos llamados al proceso, así como la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando la orden de notificación de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PAREIRA DOS REIS, sobre la articulación probatoria acordada en el proceso. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación-
Mediante diligencia del 09 de diciembre de 2016, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, y consignó las copias conducentes para que se libraran las notificaciones acordadas. Por auto del 14 de diciembre de 2016, este tribunal acordó certificar las copias aportadas en conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites, ordenando su incorporación a los actos comunicacionales librados previamente.-
El 24 de enero de 2017, la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, mediante diligencia suministró nueva dirección para que se efectuaran las notificaciones de los accionados.-
Mediante consignación del 6 de febrero de 2017, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado los actos comunicacionales ordenados. De la referida actuación dejó constancia en el expediente el 06 de febrero de 2017, el Secretario Temporal del Tribunal.-
El 08 de febrero de 2017, este tribunal estando dentro del lapso de los ocho (8) días dispuestos para la articulación probatoria, acordó en ejercicio de sus facultades de verificación y atendiendo la especialidad del procedimiento, así como los parámetros fijados en la decisión N° 1923, del 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la INSPECCIÓN DE LOS LIBROS de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de enero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 18-A-Sgdo; en ejecución de tal orden y acatando la excepción contemplada en el artículo 41 del Código de Comercio, disponiendo que dicha revisión o examen debía recaer dadas las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud a que se contrae el presente asunto, en los LIBROS DE ACTAS DE ASAMBLEAS y LIBRO DE ESTADOS FINANCIEROS, limitándose al periodo que va del 1° DE ENERO DE 2000 al 31 DE DICIEMBRE DE 2015, autorizándose de ser necesario a la revisión de comprobantes, papeles, registros o correspondencia en que se apoyen los asientos vinculados. Para la práctica de lo acordado designó UN (1) COMISARIO AD-HOC, cuyo nombramiento recayó en el ciudadano JOSE DANILO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.869.366, abogado y contador público, bajo el N° 41.281, quien debería comparecer al día siguiente a que constara en autos su notificación, a manifestar la aceptación o no al cargo recaído en su persona, en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, expidiéndosele la Credencial respectiva. En razón de lo acordado y para cumplir con los gastos que originaran tal diligencia, entre éstos; lo de honorarios y gastos de Ley, se fijó CAUCIÓN, la cual debería ser consignada por la parte accionante dentro de los cuatro (4) días siguientes a la presente fecha, con la advertencia que si ésta no fuese presentada a los autos oportunamente, se entendería que la denunciante no tenía interés en la inspección acordada, de ser ello así el tribunal decidiría con los elementos probatorios que cursaran a los autos, vencido que fuese la articulación probatoria. Cumplido lo indicado y ejecutado la misión encomendada, el referido auxiliar de justicia debería presentar informe con criterio técnico, circunscrito a los límites de los hechos determinados en la solicitud, específicamente a los que se contraían a los puntos del primero (1°) al quinto (5to), dentro del lapso probatorio establecido, sin emitir apreciaciones jurídicas ni concluir en la existencia o no de lo denunciado. Dicho informe y actuación debería sujetarse a las normas éticas contempladas en el ordenamiento especial que rige a los Contadores Públicos. En esa misma fecha se libró la respetiva boleta de notificación. Se instó a la solicitante consignará los fotostatos conducente para tal fin.-
El 14 de febrero de 2017, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, y solicitó aclaratoria con respecto a quien va dirigido el cheque de gerencia o se le indicará número de cuenta bancaria para proceder a consignar la caución fijada en autos. En esa misma fecha este tribunal le indicó que debía consignar el cheque de gerencia en el expediente a nombre del tribunal como es práctica forense y según los trámites dispuestos en la providencia dictada el 08 de febrero de 2017.-
Por escrito del 15 de febrero de 2017, el abogado NELXANDRO SANCHEZ, apoderado judicial de los ciudadanos MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, sobre la referida promoción se advierte que en este tipo de procedimientos existen dos momentos para aportar las pruebas al proceso, el accionante con su solicitud y los llamados al procesos cuando comparecen a exponer sus alegatos en contra de las denuncias señaladas, siendo que en la articulación probatoria que se acuerda, no tiene entrada ninguna especie de prueba que pretendieran promover los interesados, dado que ésta solo podrá ser utilizada por el Juez en ejercicio de las facultades inquisitivas que otorga la ley especial, con el propósito de determinar la disciplina y la duración abreviada del trámite respectivo, como se dispuesto expresamente en autos, en razón de lo precisado, las pruebas aportadas dentro del incidente no tienen cabida.-
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2017, la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.681.126, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A.; desistió del presente procedimiento.-

Concluido el lapso previsto para la articulación probatoria acordada en el presente asunto y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento acatando este tribunal lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil, atiende previamente su competencia y el medio de autocomposición procesal planteado por la representación judicial de la accionante:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de una solicitud de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada el 02 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por laabogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil; y dado que el asunto es de eminente jurisdicción voluntaria, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DEL ACTO DE AUTO-COMPOSICION PROCESAL.-

En el presente procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada el 02 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente, de la referida sociedad mercantil; la representación judicial de la accionante procedió a desistir del procedimiento, dentro del lapso dispuesto para la articulación probatorio acordada por este tribunal, en los términos siguientes:

“…Por medio del presente escrito formalmente y ajustado a ley Desisto del Procedimiento incoado en contra de los denunciados…”. (Cursiva y resaltado del Tribunal).-

Ahora bien; en nuestro derecho el desistimiento del procedimiento, se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del proceso. La Doctrina lo califica como un medio de los denominados anormales de terminación del proceso o acto de autocomposición procesal. De allí, que se diga que es la declaración de voluntad del accionante en el sentido de no proseguir con el proceso que se inició a su instancia, pero conserva íntegro el derecho alegado como fundamento de su pretensión, que podrá reproducir o volver a plantear, que no suele precisar de la aceptación del demandado, salvo que se produzca después de contestada la demanda; requiere de la homologación del tribunal para que pueda surtir todos sus efectos procesales y es irrevocable aún antes de la homologación, quedará terminado el procedimiento, impartida que sea la homologación por parte del órgano jurisdiccional, a tenor de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.-

Para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento, requiere de las siguientes condiciones:

1.- Que la manifestación de voluntad del accionante o de su mandatario conste en forma autentica, éste último debe ostentar facultad expresa para desistir;

En el caso concreto, aprecia esta juzgadora que el 16 de febrero de 2017, compareció la abogada JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., y mediante diligencia desistió expresamente del presente procedimiento de DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoado el 02 de mayo de 2016, que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente, de la referida sociedad mercantil. Con respecto a la verificación del presente extremo de ley, se constata que la preindicada profesional del derecho, mediante diligencia manifestó su voluntad de desistir del procedimiento incoado; asimismo, se observa que en el expediente riela del folios cinco (5) al folio (7), poder otorgado por la solicitante a la referida profesional del derecho, el cual quedó autenticado el 12 de febrero de 2016, por ante la Notaria Pública Novena de Caracas del Municipio Libertador, que este tribunal aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, donde consta faculta expresa para desistir, como lo exige el artículo 154 eiusdem, por lo que se tiene cumplido el primer requisito de ley. Así se decide.-

2.- Que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato de la Ley;

De la diligencia fechada 16 de febrero de 2017, se aprecia que el desistimiento planteado por la representación legal de la accionante, se efectúo en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por lo que se tiene cumplido el segundo requisito de ley. Así se decide.-

3.-Atendiendo la fase del proceso, que conste la aceptación del demandado, cuando éste se produzca después de contestada la demanda.-

Con la finalidad de verificar en el presente caso el cumplimiento del tercer y último extremo de ley, para dar por consumado el mecanismo de auto composición planteado por la representación legal de la accionante, debe precisarse previamente la naturaleza del proceso, para lo que se trae a colación lo sentado en esta materia, mediante sentencia Nº 1923, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: Pedro Oscar Vera Colina y otros, con relación al artículo 291 del Código de Comercio, en donde se indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado y Cursiva del Tribunal).-
(…Omisis…)
“…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales....”. (Resaltado y Cursiva del Tribunal).-

Siendo que el mecanismo de autocomposición procesal, se ejerció en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, es decir; no fue planteado dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material o formal, se concluye que no requiere de la aceptación de los accionados como lo exige el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Verificando este tribunal en el caso concreto, que el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado, no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, le IMPARTE HOMOLOGACIÓN, en los mismo términos efectuados por la profesional del derecho JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de enero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 18-A-Sgdo.; en el procedimiento de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, que impetró el 02 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente, de la referida sociedad mercantil. En consecuencia; se declara terminado el presente procedimiento, en conformidad con lo regulado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En razón de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO YEJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, planteado el 16 de febrero de 2017, por la profesional del derecho JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana SILVIA EMILIA MARTINEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.042.551, en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES DENTOLASER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de enero de 1.999, bajo el N° 30, Tomo 18-A-Sgdo.; en el procedimiento que por DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, impetró el 02 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, que obra en contra de los ciudadanos MARIA CAROLINA LOMELI ACOSTA, MALBA CAROLINA RAMOS GUEVARA y LUIS ANTONIO PEREIRA DOS REIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.999.938, V-7.271.600 y V-9.957.251, respectivamente; en su condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA, Director, Presidente y Vice-Presidente de la referida sociedad mercantil.-
SEGUNDO: Terminado el presente procedimiento, en conformidad con lo regulado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay imposición de costas procesales, dada la naturaleza del presente asunto.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA ACC,


DAYANA VILLALBA.

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