Decisión Nº AP31-S-2017-009102 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-10-2017

Número de sentencia264
Número de expedienteAP31-S-2017-009102
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesROSA MARIA SUTIL DE ZURITA Y JAVIER ALEXANDER ZURITA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

SOLICITANTES: ROSA MARIA SUTIL DE ZURITA y JAVIER ALEXANDER ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.945.145 y V-17.009.099, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLORIA THIMI CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 33.636.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Expediente número AP31-S-2015-009102.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 06 de octubre de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ROSA MARIA SUTIL DE ZURITA y JAVIER ALEXANDER ZURITA, asistidos por la abogada GLORIA THIMI CENTENO, identificados plenamente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 299, folio 057, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal Guaicaipuro ll, número 20-01, Los Magallanes de Catia y que han permanecido separados de hecho desde el 14 de febrero del 2015.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2017, compareció la ciudadana ROSA MARIA SUTIL DE ZURITA, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR inscrita en el Inpreabogado bajo los números 33.636, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio. En la misma fecha se otorga poder Apud acta a la nombrada ciudadana GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, este Tribunal ordena librar boleta de citación al ciudadano JAVIER ALEXANDER ZURITA, titular de la cedula de identidad N° V-17.009.099, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines que emita opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 03 de octubre de 2017, comparece el ciudadano JAVIER ALEXANDER ZURITA, antes identificado, asistido de igual forma por la abogada en ejercicio GLORIA THIMI CENTENO BOLIVAR, y mediante diligencia se da por notificado y solicita la conversión en divorcio.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 299, registrada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA MARIA SUTIL DE ZURITA y JAVIER ALEXANDER ZURITA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MARIA SUTIL DE ZURITA y JAVIER ALEXANDER ZURITA, respectivamente; a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem; y así se establece.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre de los ciudadanos ROSA MARIA SUTIL y JAVIER ALEXANDER ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.945.145 y V-17.009.099, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 07 de julio de 2011, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 299, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 25-10-2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR.RENAN JOSE GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC,

YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 02:00 PM, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

YENNY CARABALLO



Exp: AP31-S-2015-009102
RJG/YC/Russell

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR