Decisión Nº AP31-S-2017-2801 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-2801
Fecha10 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesYOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS Y JUAN CARLOS PEREZ MORALES
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente, asistidos por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.-
Por providencia del 22 de junio de 2017, este tribunal instó a los solicitantes a consignar el acta de su matrimonio en original o en su defecto, en copia certificada expedida por la autoridad competente, dado que fue aportada en copia simple, una vez constara en auto lo requerido se proveería lo conducente.
El 12 de julio de 2017, compareció la solicitante YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS, asistida por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, y mediante diligencia consignó el acta de su matrimonio en copia certificada expedida por la autoridad competente, dando cumplimiento a lo requerido por el tribunal. En esa misma fecha confirió poder apud acta al referido profesional del derecho.
Por providencia del 17 de julio de 2017, este tribunal, procedió a admitir la solicitud, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la respectiva opinión fiscal.-
Mediante diligencia del 25 de julio de 2017, compareció el abogado NALLY ANTONIO MONTES, y consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por nota de secretaria del 26 de julio de 2017, se dejó constancia en el expediente que se libró la boleta de notificación ordenada, el 17 de julio de 2017, al Fiscal del Ministerio Público.-
El 14 de agosto de 2017, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Novena Segunda (92°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la vindicta pública. Asimismo; dejó constancia que dicha boleta fue entregada el 11 de agosto de 2017.-
El 27 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano HAROLD ABRAHAM CASTILLO LEDEZMA, en su condición de asistente legal IV, de la fiscalía Nonagésima Segunda (92°) con Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público y consignó escrito suscrito por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la referida fiscalía, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar al respecto
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 20 de junio de 2017, por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente, asistidos por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud, en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de divorcio incoada el 20 de junio de 2017, por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente; asistidos por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Callejón Caracas Nº 28, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que adquirieron un bien inmueble el cual liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo, después de obtener sentencia firme de divorcio.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el 2010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 20 de junio de 2017, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-


La representación fiscal en el caso concreto emitió el 27 de septiembre de 2017, su opinión en los términos que siguen:

“…Vista la notificación de fecha 26 de julio de 2017 y recibida por ante esta oficina Fiscal el 11 de agosto del correspondiente año, con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472. Esta Representación Fiscal se da por notificada y nada tiene que objetar de la presente solicitud...”.- Rallada de Tribunal.

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, y que se encuentran separados de hecho desde el 2010.

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.-Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el 26 de octubre de 1999, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente; el cual quedó asentado en el acta inserta bajo el Nº 411, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 26 de octubre de 1999, por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 20 de junio de 2017. Así se decide.


IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente, asistidos por el abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.264.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN GARCIA VARGAS y JUAN CARLOS PEREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.157.190 y V.- 7.921.472, respectivamente, el 26 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 441, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1999, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.


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