Decisión Nº AP31-S-2017-2198 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP31-S-2017-2198
Fecha27 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesGUIDO EDGAR RIVAS Y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428. Posteriormente le fue otorgado Poder Apud-Acta, por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN COLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.983.995.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; asistidos por la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428.
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, que por providencia del 06 de junio de 2017, le dio entrada ordenando su anotaciòn en los libros respectivos e instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, asi como consignar en original o en copia certificada el acta de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RIVAS COLINA y copia fotostatica de su cedula de identidad.

El 28 de junio de 2017, compareció la ciudadana NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.983.995, asistida por la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428, y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a la referida profesional del derecho. En esa misma fecha, señaló como último domicilio conyugal la siguiente direcciòn: Av. H, Urbanización El Pinar, Quinta Carolina, El Paraíso Distrito Capital del Municipio Libertador, y consignò a los autos recibo de Domegas; asimismo, copia certificada del acta de nacimiento y fotostatica de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RIVAS COLINA.
Por providencia del 03 de julio de 2017, este tribunal admitió la solicitud de divorcio impetrada el 01 de junio de 2017, ordenando en consecuencia; la notificación de la vindicta pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal.-
El 25 de julio de 2017, compareció la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
Por auto del 27 de julio de 2017, este tribunal acordó librar el respectivo acto comunicacional a la Vindicta Pública. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 22 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano HAROLD ABRAHAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-20.596.161, en su condición de Asistente Legal de la Fiscalìa Nonagèsima Segunda 92º del Ministerio Público, y mediante diligencia consignó escrito fiscal, suscrito por la abogada YNES DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la referida Fiscalía, dándose expresamente por notificada y solicitó al Tribunal instara a las partes indicaran su último domicilio conyugal. En esa misma fecha, se presentó el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado el 11 de agosto de 2017, la boleta librada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.-
El 25 de septiembre de 2017, este tribunal dictó providencia advirtiendo que el 06 de junio de 2017, se instó a los solicitantes indicaran su último domicilio conyugal, siendo cumplido mediante diligencia del 28 de junio de 2017, en razon de ello; se ordenò librar oficio Nº 24-09-17, a la Fiscalìa Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, participándole lo conducente, concediéndole un nuevo lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificacion para que emitiera la opinión fiscal. En esa misma fecha se librò el oficio ordenado.
El 10 de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en esa misma fecha oficio Nº 24-09-17, en la sede de la Fiscalìa del Ministerio Pùblico.

Vencido el lapso concedido al Ministerio Público para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 01 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; asistidos por la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este Tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 01 de junio de 2017, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; asistidos por la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1.994, por ante la Primera Autoridad del Municipio Federaciòn, Estado Falcòn, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Avenida H, Urbanización El Pinar, Quinta Carolina, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”.-
Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre EDGAR ALEJANDRO RIVAS COLINA, que a la fecha cuenta con veintiùn (21) años de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante su uniòn matrimonial.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde 01 de enero de 2.010, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 01 de junio de 2017.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

Consta a los autos que el 22 de septiembre de 2017, el Alguacil designado dejó constancia en el expediente que el 11 de agosto de 2017, notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien compareciò en el lapso inicialmente otorgado e indicò lo siguiente:

“(…) Vista la notificación de fecha 27 de julio de 2017 y recibida por ante esta Oficina Fiscal el 11 de agosto del corriente año, con motivo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad numero V-13.310.841 y V-6.963.995, esta Representación Fiscal se da por notificada y solicita muy respetuosamente a este Tribunal, inste a las partes indicar su ultimo domicilio conyugal…”

En razòn de ello, este tribunal ordenò librar oficio Nº 24-09-17, a la Fiscalìa Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, participàndole que lo requerido fuè cumplido mediente diligencia del 28 de junio de 2017, concediéndole un nuevo lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificaciòn, para que emitiera la opiniòn fiscal. Vencido el lapso concedido no compareciò el representante de la Vindicta Pública nuevamente a emitir la opinion respectiva.

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:

- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 20 de agosto de 1.994, por ante la Primera Autoridad del Municipio Federaciòn, del estado Falcon, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de enero de 2.010.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

º.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Federaciòn del estado Falcòn, donde consta que el 20 de agosto de 1.994, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; la cual quedó asentada bajo el Nº 51, en el Libro de Matrimonios del año 1.994, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 1730, del ciudadano EDGAR ALEJANDRO RIVAS COLINA, levantada el 10 de diciembre de 1.996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el referido ciudadano es hijo de los solicitantes ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; que nació el 04 de marzo de 1996; y, que a la fecha cuenta con veintiùn (21) años de edad, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

º.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.841 y V-6.983.995, respectivamente, expedidas por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Monte Carmelo del estado Trujillo y por la Prefectura Civil del Distrito Federación del estado Falcón respectivamente; así como copias fotostáticas de sus CÉDULAS DE IDENTIDAD. De dichas documentales se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Còdigo Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación y no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 20 de agosto de 1.994, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente por ante la Primera Autoridad del Municipio Federaciòn, Estado Falcòn, tal y como consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 01 de junio de 2017. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada el 01 de junio de 2017, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; asistidos por la abogada ALBA ANGELICA FARIÑEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.500, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.428.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 20 de agosto de 1.994, por los ciudadanos GUIDO EDGAR RIVAS y NELIDA DEL CARMEN COLINA PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.841 y V- 6.983.995, respectivamente; por ante la Primera Autoridad del Municipio Federaciòn, Estado Falcòn, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 51, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAÍS PINO CASANOVA.

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