Decisión Nº AP31-S-2017-005441 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-005441
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2017-005441

SOLICITANTES: MARYURY RAQUEL MARTÍNEZ PACHECO y CARLOS ARTURO PALACIO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.819 y V-7.956.343, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de octubre de 2017, los ciudadanos MARYURY RAQUEL MARTINEZ PACHECO y CARLOS ARTURO PALACIO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.819 y V-7.956.343, en su orden, asistidos por la abogada Maria Alejandra Orta M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.563, presentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la presente solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud.

En fecha 1º de diciembre de 2017, compareció la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Provisorio nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
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I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Aducen los solicitantes que, en fecha 06 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 72 del año 2009, de los libros respectivos.

Expresaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Principal Edificio Conjunto Residencial Bravos de Apure, Edificio Biruaca, Piso 10, Apartamento 10-05, Sector UD-4, Caricuao, Caracas, Distrito Capital; que, durante dicha unión matrimonial, no procrearon hijos; y que no hay bienes que liquidar,

Finalmente, afirmaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 02 de febrero de 2012, y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido divorciarse por la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARYURY RAQUEL MARTINEZ PACHECO y CARLOS ARTURO PALACIO TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.761.819 y V-7.956.343, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 06 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 72, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la sede principal del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2017.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA


En el día de hoy, 14 de diciembre de 2017, siendo las 12:32 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/Sandra.-

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