Decisión Nº AP31-S-2015-011288 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-01-2017

Fecha12 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-011288
Número de sentencia537
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesGEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO Y ABEL MICHEL GIL MORGADO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: GEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO y ABEL MICHEL GIL MORGADO, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad cubana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N. V-24.087.463 y el segundo Pasaporte Nº H-010959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GONZALEZ SALAYA PITER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.870
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Expediente Nº AP31-S-2015-011288
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 30 de Noviembre del año 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos GEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO y ABEL MICHEL GIL MORGADO, debidamente asistidos por el abogado GONZALEZ SALAYA PITER,
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de febrero del año 2013, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 021, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2.013, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Urbanización Ciudad Tiuna, dentro del Fuere Tiuna, Torre 26, Apartamento 6-J, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
En fecha 09 de Diciembre del año 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos,
de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció el abogado Piter González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.870, mediante la cual consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 12 de Enero de 2016, se dicto auto mediante el cual, este tribunal Insto al apoderado Judicial de los solicitantes a consignar dos copias simples del Decreto de Ejecución dictada por este Juzgado.
En fecha 19 de Enero de 2016, compareció el apoderado Judicial de los solicitantes mediante el cual consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 25 de Enero de 2016, se libraron dos (02) juegos de copias certificadas, solicitadas por el abogado Piter González. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.870, acordadas mediante decisión de fecha 09 de Diciembre de 2015, por este Tribunal.
En fecha 11 de Febrero de 2016, compareció el apoderado Judicial de los solicitantes, mediante diligencia retiro dos Juegos de copias debidamente certificadas
En fecha 15 de Diciembre de 2016, compareció el apoderado Judicial de los solicitantes, mediante el cual solicito al tribunal se proceda a decretar la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 22 de febrero del año 2013, expedida por ante el Registrador Civil, de la Parroquia coche, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 021, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO y ABEL MICHEL GIL MORGADO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO y ABEL MICHEL GIL MORGADO,
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de Octubre del año 2014, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: GEISY MERYIBETH ROSALES QUINTERO y ABEL MICHEL GIL MORGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.087.463, H-010959, respectivamente en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de Febrero del año 2013 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 021, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _____________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORGH
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


JENNY SCHOTBORG

Exp: AP31-S-2015-011288
IGC/JS/Yarlin.-









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