Decisión Nº AP31-S-2017-002113 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-002113
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesPEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificación De Acta De Matrimonio
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º.

ASUNTO: AP31-S-2017-002113
SOLICITANTE: PEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Fue iniciado este proceso mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 9.637.538, respectivamente, en el que expuso lo siguiente:
Que en el Acta de Matrimonio expedida por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta bajo el Nº 37, correspondiente al año de 1993, cuya copia certificada acompaña al escrito de solicitud, consta que, al momento de elaborarla, se cometió un error material en la trascripción de la fecha de nacimiento de su cónyuge, ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.285.127, al colocar como fecha de nacimiento “01 de enero de 1970”, siendo lo correcto “30 de enero de 1970”.
Por estas razones, solicitó la rectificación del acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO y SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, arriba identificados, fundamentándola en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

I
ÚNICO
De los hechos narrados puede interpretarse que el solicitante requiere la rectificación del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO y SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, por haberse cometido un error al colocar la fecha de nacimiento de la cónyuge, lo cual, a criterio de este Tribunal, constituye un error material que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio señalada, cuya corrección o rectificación, en principio, se ventila en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha inclinado por sostener, en diversas decisiones, que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Efectivamente, la Sala indicó al respecto lo siguiente:
“En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
(…Omissis…)
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando ‘…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…’, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil ‘…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…’, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual ‘La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.’ (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).”. (Sentencia Nº 194 del 8 de marzo de 2012).

En consecuencia, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que la presente solicitud será decidida en sede jurisdiccional, en aplicación del referido criterio proveniente por la Sala Político-Administrativa. Igualmente, se declara que el presente procedimiento se tramitará sumariamente, en lugar del juicio de rectificación aplicable a las solicitudes de rectificación de actas civiles, ello en acatamiento del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se procede a analizar los recaudos consignados por el solicitante:
1) Copia certificada de acta de matrimonio Nº 37 expedida el 11 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los ciudadanos PEDRO DE LA CRUZ GONZÁLEZ CARRASCO y SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.637.538 y V- 16.285.127, quienes contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 1993, quedando asentado bajo acta No. 37, al vuelto del folio 56 y su vuelto, de los libros de Matrimonios correspondientes al año 1993.
2) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ.
3) Constancia de Nacionalidad perteneciente a la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.285.127, de fecha 23 de julio de 1993, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
4) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.285.127, expedida ante el Concejo Provincial de Chancay-Perú.
5) Copia simple de la Libreta Electoral de la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, otorgado por el Registro Electoral del Perú.
6) Copia Simple del pasaporte perteneciente a la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, arriba identificada.
7) Copia simple de la Libreta de Servicio Militar (Aviación), de la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, antes identificada.

De los medios probatorios analizados, este Tribunal puede establecer que la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ nació en fecha 30 de enero de 1970, por lo cual se concluye que efectivamente el acta de matrimonio presenta una disparidad con los documentos de identidad aportados junto con el escrito de solicitud y, por lo tanto, adolece del error material delatado por la parte solicitante.
Constatado lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR la rectificación del Acta de matrimonio identificada con el Nº 37, levantada el 03 de junio de 1993, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por lo cual se ordena su rectificación, en los siguientes términos: Debe dejarse constancia que la fecha de nacimiento exacta de la ciudadana SILVIA CARLOTA BAZALAR DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.285.127, es “30 de enero de 1970” y no “01 de enero de 1970”, como fue inicialmente asentado de forma errónea.
En consecuencia, se ordena librar oficios al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Civil Principal del Distrito Capital de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación.
Expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas, previa consignación de las copias respectivas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA

LA SECRETARIA

Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En la misma fecha de hoy, (05) de junio de 2017, siendo las 10:53 a.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA
LEJI/WDP/melany.



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