Decisión Nº AP31-S-2017-000979 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 15-02-2017

Fecha15 Febrero 2017
Número de expedienteAP31-S-2017-000979
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesMARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ
Tipo de procesoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2017-000979

SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.524.665, asistida por la Abogada ISBELL RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.631, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ASUNTO: NEGATIVA DE LA SOLICITUD.

El 9 de febrero de 2017, la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada ISABELL RODRIGUEZ, también identificada, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas – Los Cortijos, a través del cual, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de testigos a los efectos de la declaratoria del Justificativo de Únicos y Universales Herederos. El asunto, una vez distribuido, correspondió a este Tribunal.

Hecha una revisión preliminar de la solicitud y de los documentos que la acompañan, este Tribunal estima necesario emitir ab initio el siguiente pronunciamiento donde se discurrirá acerca de la viabilidad legal de tramitar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria:
I
ÚNICO
Del contenido de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ fue concubina del ciudadano DEL VALLE MARGARITO MORFFY GARCÍA, quien fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-5.409.800, y que falleció en fecha 09 de septiembre de 2014, tal y como consta en el acta de defunción Nº 701 emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con base a la situación jurídica que invoca, la solicitante pidió se le declare única y universal heredera del fallecido DEL VALLE MARGARITO MORFFY GARCÍA, conforme lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:

“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado del Tribunal).

Como puede verse, para la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho, se debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso; salvo, claro está, que los interesados cumplan con la declaración e inscripción de dicha unión estable de hecho ante el competente Registro Civil, tal y como lo preceptúa la Ley Orgánica de Registro Civil (artículo 118).

En el presente caso, nos encontramos ante de una petición sustanciada conforme a las reglas de la jurisdicción voluntaria, la cual tiene un carácter sumario y donde corresponde al Juez instruir el expediente del caso sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes.

En el caso de autos, este Tribunal debe forzosamente abstenerse de tramitar la solicitud peticionada, por cuanto, para que la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ sea declarada única y universal heredera del fallecido DEL VALLE MARGARITO MORFFY GARCÍA, se requiere previamente de un título en el cual conste que entre ambos existió una unión estable de hecho, y, partiendo de él, adquirirá su legitimación para solicitar e invocar los derechos que la Ley consagra al tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, entre ellos los sucesorales. Así se Decide.

Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la presente solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, planteada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA HERRERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.524.665.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° y 157°.

EL JUEZ


LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA



LA SECRETARIA



Abg. WINEISKA DELGADO PARRA




En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

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