Decisión Nº AP31-S-2016-004596 de Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 13-03-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-004596
Fecha13 Marzo 2017
EmisorTribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesROSSANA ANTOURI
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017).
I
Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
SOLICITANTE: ROSSANA CAROLINA ANTOURI FUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.124.113
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JUDEIBY MACAIRIS TORRES CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.251
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: Nº AP31-S-2016-004596.
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud presentada el día 06 de Junio de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometida a distribución dicha solicitud, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual la recibió por Secretaría el 7 de Junio de 2016 según consta al folio uno de este expediente.
El día 13 de Julio de 2.016 este Tribunal admitió la solicitud a través de auto en el que además ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación emplazando a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento e instó al solicitante a presentar a dos personas para que declararan al respecto. En esa misma fecha, se el libró cartel.
En fecha 25 de Julio de 2.016 la solicitante retiró el cartel a los fines de su publicación.
El 1 de Noviembre de 2.016 la solicitante consignó la separata del diario en que se publicó cartel.
El día 7 de Noviembre de 2.016 la solicitante consignó las copias que debían acompañar la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de este asunto. Ese mismo día se libró la boleta de notificación del ministerio Público.
El día 6 de Diciembre de 2.016 comparecieron a declarar los ciudadanos Magali Coromoto Méndez Paredes y Jesús Edilberto Cedeño Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.983.580 y V-6.521.236.
En fecha 21 de Diciembre de 2.016 el Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
El 9 de Enero de 2.017 compareció la abogada VILMA LEONOR CIFUENTES BARRIOS, Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público quien no objetó la presente solicitud.
El día 6 de Febrero de 2.017 la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de este Asunto.
II
Analizado el trámite cumplido en este procedimiento, el Tribunal observa que la solicitante alega en su escrito que para el momento en que sus padres la presentaron por ante el Registro Civil, su padre tenía problemas con su primer apellido. Que en su acta de nacimiento N° 203 del Registro Civil del Municipio San Antonio De Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, se identifica erróneamente a su padre con el apellido ANTOURI siendo lo correcto AUTUORI. Que en la línea 18 en el apellido de casada de su madre de igual modo donde dice erróneamente ANTOURI debe decir AUTUORI. Que para el momento en que su abuelo presentó a su padre, el funcionario del Registro Civil antes Jefatura Civil, invirtió en el apellido de su abuelo la N en lugar de U e invirtió la O por la U, dichos errores fueron corregidos judicialmente, lo que se evidencia de los datos filiatorios de su padre que acompañó a su solicitud. Que por esas razones solicita se rectifique su acta de nacimiento.
Para demostrar lo alegado la solicitante consignó los siguientes medios probatorios:
- Copia simple de la cédula de identidad N° V-4.432.797 del padre de la solicitante en la que se lee como titular LUIS VICENTE AUTUORI PRINCIPE. Así se establece.
- Datos Filiatorios del padre de la solicitante, emanado del Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder popular para Relaciones interiores y Justicia; el cual constituye un documento que se asimila al documento público por haber sido expedido por el funcionario público autorizado para ello, por lo que se tiene como plena prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que entre los datos filiatorios del padre de la solicitante, aparece con el nombre LUIS VICENTE AUTUORI PRINCIPE. Así se decide.
- Copia Certificada de acta de nacimiento Nº 203 del 25 de Marzo de 1.986 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.986 llevados por la primera autoridad civil del Municipio San Antonio De Los Altos del Distrito Los Salias del estado Miranda; expedida el 6 de Agosto de 2.015 por la Unidad de registro Civil de San Antonio De Los Altos del Municipio Los Salias del estado Miranda; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público, la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha que dado plenamente demostrado que el primer apellido de padre de la solicitante fue asentado ANTOURI; igualmente el apellido de casada de la madre de la solicitante, fue asentado ANTOURI. Así se decide.
- Declaración de los testigos
De la declaración rendida por los ciudadanos Magali Coromoto Méndez Paredes y Jesús Edilberto Cedeño Bolívar, vide supra su identificación, se desprende que ambos conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación; que en el acta de nacimiento se cometió un error en el apellido paterno. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por no ser contradictorias sus afirmaciones y por guardar relación con los demás medios probatorios ya analizados y valorados. Así se decide.
Analizadas minuciosamente como han sido las alegaciones formuladas por la solicitante, así como los documentos ut supra valorados y apreciados, el Tribunal observa que ciertamente existe un error material en el acta de nacimiento de la ciudadana ROSSANA CAROLINA ANTOURI FUNG, ya que en la misma se asentó en forma incorrecta como apellido del padre de la solicitante ANTOURI, siendo lo correcto AUTUORI, error que también se cometió en el apellido de casada de la madre de la solicitante, el cual fue asentado ANTOURI, siendo lo correcto AUTUORI. Así se decide.
Al tratarse entonces de un error material del que adolece el Acta cuya rectificación se solicita, le es aplicable el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de Marzo de 2.012 en el Exp. Nº AA20-C-2011-000473 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, según el cual:
…omissis..” la Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Así tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, establece lo siguiente:
“…Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o erro

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