Decisión Nº AP31-S-2016-008054 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-008054
Número de sentencia41
Fecha31 Enero 2017
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesINDIRA GRANDITH MORO RESTREPO Y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: INDIRA GRANDITH MORO RESTREPO y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.872.376 y V- 13.347.283, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE MORILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.784.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008054
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de Octubre de 2016, mediante el cual los ciudadanos INDIRA GRANDITH MORO RESTREPO y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO, debidamente asistidos por el abogado IRENE MORILLO LOPEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 1.998, por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 30, correspondiente al año 1.998, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: AV. Principal del Manicomio, Esquina Tanque a Cañón, N° 26, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de 14 de Mayo de 2.008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 14 de Diciembre de 2016, la abogada INDIRA GRANDITH MORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.298, actuando en su propio nombre, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de Diciembre de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Enero de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal 100º del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2017, compareció el ciudadano FREDDY RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.302.463, asistente administrativo II de la Fiscalía 100° del Área Metropolitana de Caracas y consigno diligencia suscrita por el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHAÓN, en su carácter de Fiscal 100° del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que NADA TIENE QUE OBJETAR al procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 30, de fecha 22 de Abril de 1.998, por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos INDIRA GRANDITH MORO RESTREPO y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos INDIRA GRANDITH MORO RESTREPO y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO, respectivamente.

.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 14 de Mayo de 2.008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos INDIRA GRANDITH MORO RESTREPO y ALBERTO JOSÉ DELSINE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.872.376 y V- 13.347.283, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de Abril de 1.998, por ante El Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 30, correspondiente al año 1.998.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD A. COLMENARES R.

Exp. AP31-S-2016-008054
RJG/EC/JOSE P.-

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