Decisión Nº AP31-S-2016-009583 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 30-05-2017

Número de sentencia594
Número de expedienteAP31-S-2016-009583
Fecha30 Mayo 2017
PartesLIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA Y LEONEL ARNALDO CHAVEZ
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º

Asunto: AP31-S-2016-009583


SOLICITANTES: LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA y LEONEL ARNALDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.707.614 y V-10.350.040, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ISABEL CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.62.090.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-009583 (Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA y LEONEL ARNALDO CHAVEZ, en fecha 17 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistidos por la abogada ISABEL CAMPOS, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 477 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo, señalaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres LEONELLA ESTEFANIA y LAURA EMPERATRIZ y no adquirieron bienes de fortuna.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Arrate, calle real, entrada 8, apartamento 1-A, Prado de María, Parroquia El Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital..

Asimismo arguyen que desde el 20 del mes de noviembre de dos mil uno (2001), han permanecido separados, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se instó a los solicitantes a consignar en copias debidamente certificadas las Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio.

En fecha 31 de enero de 2017, compareció la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA, asistida por la abogada ISABEL CAMPOS, quien mediante diligencia consignó los documentos requeridos por el Tribunal en copias certificadas.
En fecha 09 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 02 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA, asistida por la abogada ISABEL CAMPOS, quien mediante diligencia solicitó Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2017, se instó a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA, asistida por la abogada ISABEL CAMPOS, quien mediante diligencia consignó Notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de abril de 2017, mediante nota de secretaria se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, el Alguacil encargado de practicar la notificación respectiva consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscalía 110º del Ministerio Público.

-II-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia fotostática del Acta de Matrimonio Nº 477 de fecha 28 de diciembre de 1990, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA y LEONEL ARNALDO CHAVEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 145, de fecha 03 de febrero de 1992, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LEONELLA ESTEFANIA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 293, de fecha 28 de febrero de 1994, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana LAURA EMPERATRIZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA, LEONEL ARNALDO CHAVEZ, LEONELLA ESTEFANIA CHAVEZ MARQUEZ y LAURA EMPERATRIZ CHAVEZ MARQUEZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 20 del mes de noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIBIA IVETTE MARQUEZ LOVERA y LEONEL ARNALDO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-6.707.614 y V-10.350.040, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1990, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según se desprende del acta de matrimonio acta Nº 477, correspondiente al año 1990, la cual corre inserta al folio 5 del presente expediente.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Treinta (30) días del mes de mayo
de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2016-009583
IGC/JS/Analhy-*

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