Decisión Nº AP31-S-2015-010912 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-010912
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesCARLOS ESTEBAN PINO QUINTANA
Tipo de procesoInspección Judicial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2017
206º y 158º


PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ESTEBAN PINO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.095, en su carácter de Gerente de la sociedad de comercio ULTRAFIN INVERSIONES C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS y MARYNELLA HERNANDEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.051 y 47.375, respectivamente.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2015-010912

NARRATIVA
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 19 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.051, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio ULTRAFIN INVERSIONES C.A, representada por el ciudadano CARLOS ESTEBAN PINO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.095, en su carácter de Gerente.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por lo que se fijó para el día 25 de noviembre de 2015, a las 8:30 a.m., la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito de solicitud.

MOTIVA
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la figura del decaimiento de la acción por falta de interés, estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el ciudadano Gregorio Agüero Benítez, parte demandante, como el ciudadano Tulio Omar Díaz Rondón, parte demandada, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

(Omissis)

“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

En tal sentido, y conforme como ha sido establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, mediante el cual se pauto el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, debe determinarse en el presente caso que desde el día 25 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual el cual se admitió la misma, y se fijó para el día 25 de noviembre de 2015, a las 8:30 a.m., la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado en el escrito de solicitud., y por cuanto hasta la presente fecha la parte solicitante no ha dado el impulso correspondiente para la practica de la Inspección solicitada, con lo cual efectivamente se evidencia que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la misma haya realizado ningún acto de impulso procesal, y por cuanto se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizará las diligencias pertinentes para lograr el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este Tribunal en virtud de la inactividad indefinida por parte de la actora, declara la extinción del procedimiento, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en el presente solicitud por motivo INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano CARLOS ESTEBAN PINO QUINTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.924.095, en su carácter de Gerente de la sociedad de comercio ULTRAFIN INVERSIONES C.A.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL







Exp. AP31-S-2015-010912
CMP / LJR / Eliza.-

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