Decisión Nº AP31-S-2016-002866 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-002866
PartesLISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA Y HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

PARTES SOLICITANTE: ciudadanos LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA y HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.244.333 y 17.803.505, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE CIUDADANO HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA: abogadas MIRTHA JACKELINE CASTELLANO DE SALAZAR y DEISY MILENY ROSALES DE CARO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 208.215 y 187.717, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2016-002866

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se da inicio mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA y HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA, debidamente asistidos de abogado, identificados al inicio del presente fallo, en el cual alegan que contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 352, año 2014, Tomo 02, Folio 102. Asimismo, señalaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sanz, Edificio Diana, Piso 01, Apartamento 1-A, Urbanización El Márquez, Petare, estado Miranda. Igualmente, manifestaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal; en virtud de que ha surgido desavenencias que hacen imposible su vidas en común, es por lo que de mutuo consentimiento y conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitan la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2017, compareció el ciudadano HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA, debidamente asistido de abogadas, solicitaron la conversión en divorcio, previa la notificación de la ciudadana LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA.
En fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado de conformidad al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación a la ciudadana LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA, a los fines de que formulará lo que estimará pertinente sobre la presente solicitud.
El día 27 de julio de 2017, el Alguacil dejó constancia haber cumplido la misión encomendada.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto al libelo los siguientes documentos:
1. Original de acta de matrimonio Nº 352, del año 2014, Tomo 02, Folio 102, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA y HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.244.333 y 17.803.505, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto 2014, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Juzgado le otorga de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, pleno valor, de los hechos allí contenidos y así se declara.

II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de abril de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, tal y como se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, aunado al hecho que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que en el lapso establecido formulará lo que estimará pertinente sobre la solicitud, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta PROCEDENTE en derecho y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos LISETT HILMAR GLOLIETT RODRÍGUEZ DE DA SILVA y HENRY JOSÉ DA SILVA TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 18.244.333 y 17.803.505, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 15 de agosto 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre, del estado Miranda, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 352, año 2014, Tomo 02, Folio 102, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las nueve con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL











EXP. AP31-S-2016-002866
CMP / LJR / YJ

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