Decisión Nº AP31-S-2016-003919 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP31-S-2016-003919
Fecha06 Febrero 2017
Número de sentenciaS-N
PartesJAN CLODHER ROJAS E INES MARGARITA DIAZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

SOLICITANTES: JAN CLODHER ROJAS e INES MARGARITA DIAZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.996.148 y V-6.222.177.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, abogado de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003919
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de Mayo de 2016, presentado por los ciudadanos JAN CLODHER ROJAS e INES MARGARITA DIAZ, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.996.148 y V-6.222.177, asistidos por el profesional del Derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio, en fecha 27 de noviembre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta Nro 59, la cual fue consignada.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sanz del Márquez, Calle segunda de mayo, casa Nº 5, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Expresaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 16 de enero de 2016, este Tribunal dio entrada e Insto a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la ciudadana INES MARGARITA DIAZ, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE, y mediante diligencia consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal admitió por diligencia la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana INES MARGARITA DIAZ, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que se libró boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2016.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, compareció la ciudadana IRAMA GAMBOA, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó al Tribunal que nada tiene que objetar.
En fecha 21 de diciembre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de alguacil y consignó Boleta de Citación Firmada.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, de fecha 27 de noviembre de 2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JAN CLODHER ROJAS e INES MARGARITA DIAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAN CLODHER ROJAS e INES MARGARITA DIAZ.
Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIÓN

Cumplida la Citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 15 de enero de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JAN CLODHER ROJAS e INES MARGARITA DIAZ, de nacionalidades colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.996.148 y V-6.222.177, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 59 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2008, de fecha 27 de noviembre de 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC,


ADALID SALAZAR.



AP31-S-2016-003919
YPFD/AS/CristalB





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