Decisión Nº AP31-S-2015-011529 de Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-011529
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARÍA ELENA MIJARES LEÓN
Tipo de procesoRectificación De Acta De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-


SOLICITANTE: MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.048.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LEONARDO RIVERO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.-

MOTIVO: SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-


II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO OSPINO, en donde se expresó:


“(…) Me urge la RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 1494, correspondiente al año 1958, que anexo marcada “A”. Ahora bien, la Partida en cuestión adolece del siguiente ERROR MATERIAL DE FONDO pues en la misma se identificó a mi Padre como: MIGUEL MIJARES siendo esto INCORRECTO; por cuanto su identidad CORRECTA es: ANGEL MIJARES, según consta de DATOS FILIATORIOS, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, (S.A.I.M.E) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 10/06/2015, trámite: 1AS50F0CU0ME8, así como la copia simple de su Cédula de Identidad, que acompaño a la presente solicitud marcadas “B” y “C”.- La RECTIFICACIÓN DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir el ERROR MATERIAL DE FONDO cometidos en la referida Partida en virtud de que los mismos afectan el fondo del acta a corregir. Finalmente pido que la presente solicitud sea sustanciada y tramitada conforme a derecho (…).”.


Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento a este tribunal, que por providencia del 14 de diciembre de 2015, instó a la peticionante a consignar en copias certificadas los documentos fundamentales que acompaño a la solicitud en copias simples. Siendo esto cumplido mediante diligencia el 24 de febrero de 2016.-
El 01 de marzo de 2016, este juzgado admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO OSPINO, ordenando en consecuencia; la publicación de un cartel en el diario “Ultimas Noticias”, emplazando a cuantas personas pudieran verse afectadas en sus derechos o tuviesen interés directo y manifiesto en la solicitud incoada, para que comparecieran por ante el tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente, a que constará en autos la publicación y consignación del cartel ordenado; para que expusieran lo que considerasen pertinente. Asimismo, se ordenó a la solicitante que presentara dos (2) testigos que tuvieran conocimiento del asunto, con la finalidad que declararan lo que ha bien tuvieran con respecto a dicha solicitud, dentro del horario comprendido de lunes a viernes de ocho y treinta antes meridiem (8:30 A.M.) a las Once antes meridiem (11:00 A.M), y la convocatoria del Ministerio Público para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a fin que emitiera la opinión fiscal; estableciéndose la oportunidad para la apertura a pruebas, y cumplidas que fuesen las formalidades de rigor, el tribunal dictaría la decisión respectiva; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil. En esa misma fecha se libró el cartel ordenado y se requirieron fotostatos para proveer.-
El 07 de marzo de 2016, compareció por ante este despacho judicial la solicitante MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento librado para su publicación en prensa.-
El 01 de agosto de 2016, se presentó la referida peticionante asistida por el profesional del derecho HAROLD VELÁSQUEZ, y mediante diligencia consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud fechado 01 de marzo de 2016. De dicha actuación dejó constancia el Secretario Temporal del Tribunal, agregando a los autos el cartel consignado, para que surtiera sus efectos legales.-
Por providencia del 10 de octubre de 2016, la abogada ENEIDA J. TORREALBA C., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la solicitud en el mismo estado que se encontraba para el momento de su incorporación al expediente, concediendo a los solicitantes el lapso que alude el artículo 90 del Código de Trámites. En esta misma fecha, rindieron declaración sobre la presente solicitud, los ciudadanos NELSON JOSÉ MAYORA YAGUARA y TOMAS ENRIQUE LANZA BURGOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.738.722 y V- 6.404.937, respectivamente.-
El 10 de noviembre de 2016, compareció por ante este órgano jurisdiccional la peticionante ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el referido profesional del derecho y, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios con la finalidad que se librará la boleta de notificación acordada a la vindicta pública.-
El 15 de noviembre de 2016, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 21 de noviembre de 2016, se presentó la solicitante, asistida por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ y, mediante diligencia solicitó a este despacho judicial dictará sentencia, por cuanto; afirmó se habían cumplido todas las formalidades legales para ello.-
El 22 de noviembre de 2016, este despacho judicial instó a la parte peticionante a impulsar la boleta de notificación librada a la vindicta pública, por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que empezara a transcurrir el lapso de diez (10) días despacho concedidos al Ministerio Público, para que emitirá su opinión en la presente solicitud, con la advertencia que vencido dicho lapso el tribunal decidiría lo correspondiente.-
El 21 de diciembre de 2016, compareció por ante este despacho judicial, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 10 de enero de 2017, se presentó el ciudadano FERNANDO PULGARIN, mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, y consignó diligencia suscrita por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, sin tener nada que objetar.-
Por auto del 23 de enero de 2017, el tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido al Ministerio Público, para que emitiera su opinión sobre la solicitud incoada, fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, en conformidad con lo establecido en el artículo 772, 7 y 10 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este tribunal considera previamente:


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, siendo que el presente asunto trata de una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 07 de diciembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el abogado LEONARDO RIVERO OSPINO, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se establece.-

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DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, impetrada el 07 de diciembre de 2015, por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO OSPINO.-
Señala la solicitante ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, que en el ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1494, del año 1958, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); donde se asentó su nacimiento, por error involuntario del funcionario adscrito a dicho órgano para la fecha, registró el nombre de pila de su padre de forma errada, esto es; se le identificó como “MIGUEL MIJARES”, cuando lo correcto es “ÁNGEL MIJARES”, tal y como afirma consta de los documentos que acompañó como fundamentales al escrito de solicitud .-
Que por todo lo expuesto requiere se rectifique su acta de nacimiento en el sentido que se corrija el nombre de pila de su padre “ÁNGEL MIJARES”.-

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DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El 10 de enero de 2017, la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió, opinión fiscal en el caso concreto en los términos que siguen:

“… esta Representación Fiscal, señala al Tribunal, que hasta la presente fecha, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar, sin embargo, una vez realizadas las actuaciones del caso, la ciudadana Juez debe proceder a decidir, conforme a lo alegado y probado en autos…”.

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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-

°
Las rectificaciones de las actas del estado civil, persiguen la corrección de sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se restituyan a la forma correcta que debían tener cuando se extendieron. En razón de ello precisa la doctrina patria, que las rectificaciones proceden cuando se den los siguientes supuestos:

° Por estar incompleta el acta, es decir; que le falte alguna de las menciones establecidas en la Ley.

° Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.

° Cuando el acta contenga menciones prohibidas o no exigidas por la Ley, como lo dispone el artículo 451 del Código Civil.

Asimismo indica, que entre los datos que pueden ser objeto de rectificación se tienen los que se indican a continuación:

° Los datos referentes al acta, como la fecha en que fue levantada.

° Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.

° Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.

° La filiación o matrimonio indicado en la partida.-

Cuando se constate uno de los supuestos explanados, y previo cumplimiento del trámite de Ley, por ante el órgano jurisdiccional competente, deberá atenderse la solicitud de rectificación, ordenando en consecuencia, la remisión de copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Civil correspondiente, para que el Registrador proceda a insertarla y agregue la nota marginal en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia.

Sobre la facultad para peticionar la rectificación de actas del estado civil, estableció el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, que:

“Podrán pedir la rectificación de las actas todas las personas interesadas que sean afectadas por los errores u omisiones del acta.”.-

°°
En el caso concreto se observa, que la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO N° 1494, del año 1958, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), fue impetrada el 07 de diciembre de 2015, por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO OSPINO; la cual persigue la rectificación de su partida, pues; afirma se incurrió en un error material al momento de asentar el nombre de pila de su padre, como “MIGUEL MIJARES”, siendo lo correcto “ÁNGEL MIJARES; de donde determina este tribunal la legitimación e interés que ostenta la solicitante, para iniciar el presente procedimiento. Así se decide.-

Continuando con el orden de ideas, se constata que en el presente asunto, la solicitante con la finalidad de demostrar la certeza de lo afirmado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, acompañó los instrumentos fundamentales que se discriminan y aprecian a continuación:

º.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD, de la peticionante MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.048 y del ciudadano ANGEL MIJARES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 1.751.187. Documentales de donde se verifica la identificación tanto la de la solicitante como la que afirma corresponde a su padre, esto es; “ANGEL MIJARES”, y no como quedó asentado en el acta de nacimiento objeto de rectificación “MIGUEL MIJARES”; por lo que se les otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.-

º.- Copia Simple y Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1301, Folio 51, año 2014, del ciudadano ANGEL MIJARES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 1.751.187, proveniente de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Sucre, Registro Civil de la Parroquia Petare, donde se evidencia que el referido ciudadano falleció el 01 de agosto de 2014, y se mencionan a sus hijos, entre estos; se señala una de nombre “MARIA ELENA”. Instrumentales que aprecia este tribunal, por cuanto guardan relación con lo afirmado en la solicitud, donde se identificó al causante como ANGEL MIJARES, y se precisan sus hijos; por lo que se les otorga todo el valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

º.- Copias Simples y Certificadas de los DATOS FILIATORIOS del ciudadano ANGEL MIJARES, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 1.751.187, expedidos el 10 de de junio de 2015, y de MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, del 31 de diciembre de 2004, emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios; en la primera del ciudadano ANGEL MIJARES, se asentó el nombre de pila como se afirma es la forma correcta, en la segunda correspondiente a la solicitante, se señaló como MIGUEL MIJARES, que se delata como incorrecto. Documentos que este despacho judicial valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al guardar relación con los hechos que se señalan en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.-

º.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1494, proveniente de la Unidad de Registro Civil, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, levantada el 21 de mayo de 1958, de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, donde se identificó a su padre como “MIGUEL MIJARES”, que indica la solicitante no es el nombre de pila correcto. Instrumento que este tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, al guardar relación con el error que se afirma y que es objeto de rectificación en la referida acta de nacimiento, que se señala en el escrito que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.-

º.- Copia Fotostática de la CERTIFICACIÓN emanada de la Prefectura el Distrito de Zamora, donde se manifiesta que no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano ANGEL MIJARES, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por dicho organismo. Documento que guarda relación con la presente solicitud, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

El 10 de octubre de 2016, comparecieron y rindieron declaración sobre la veracidad de lo expuesto en la solicitud, los ciudadanos NELSON JOSE MAYORA YAGUARA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.738.722 y TOMAS ENRIQUE LANZA BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.404.937, en los términos siguientes:

-NELSON JOSE MAYORA YAGUARA:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí tengo conocimiento, sucede que su acta de nacimiento presenta un error. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 22 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, se cometió un error de transcripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de nacimiento? Respondió: Si conozco el error, y se presenta en el nombre del padre que lo colocaron como “MIGUEL MIJARES” siendo esto incorrecto, lo correcto es “ANGEL MIJARES”. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Soy esposo de una ahijada de ella, así que doy fe de que todo lo dicho acá es correcto. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar n la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento? Respondió: No. Es todo…”

-TOMAS ENRIQUE LANZA BURGOS:

“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las razones por las cuales está declarando en el presente procedimiento? Respondió: Sí tengo conocimiento, tiene un error en su acta de nacimiento. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la solicitante la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN? Respondió: Sí, la conozco de vista trato y comunicación desde hace más de 9 años aproximadamente. Es todo. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, se cometió un error de transcripción y diga si conoce el error existente en dicha acta de nacimiento? Respondió: Si conozco el error, y se presenta en el nombre del Sr. ANGEL MIJARES, que es lo correcto, el cual fue escrito como “MIGUEL MIJARES” siendo este último incorrecto. Es todo. CUARTA: ¿Qué el testigo de razones fundadas de sus dichos? Respondió: Soy vecino de ella y de por si mantenemos una gran amistad, así que doy fe de que todo lo dicho acá es correcto. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene algo que objetar en la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento? Respondió: No. Es todo…”

Siendo que los transcritos testimonios son contestes entre sí, confirmando lo señalado en el escrito de solicitud y concuerdan con lo constatado en las documentales apreciadas y conjugados por este tribunal, se le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se declara.-
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Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites y conjugado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, se determina en el caso concreto el error delatado por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.048; en su ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 1494, levantada el 21 de mayo de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital; con respecto al nombre de pila de su padre, pues; se asentó como “MIGUEL MIJARES”, siendo lo correcto “ÁNGEL MIJARES”; lo que hace PROCEDENTE la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1494, levantada el 21 de mayo de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en el sentido que se corrija el nombre de pila del padre de la solicitante ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, donde se identifico como “MIGUEL MIJARES”; se tenga como “ÁNGEL MIJARES”, que es como debe constar. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento N° 1494, de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.048; signada bajo el N° 1494, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO N° 1494, levantada el 21 de mayo de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital); incoada el 07 de diciembre de 2015, por la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.962.048, asistida por el profesional del derecho LEONARDO RIVERO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.486, adscrito a la COORDINACION DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.-
SEGUNDO: En consecuencia; se acuerda la rectificación del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el Nº 1494, levantada el 21 de mayo de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en el sentido que se corrija el nombre de pila del padre de la ciudadana MARÍA ELENA MIJARES LEÓN, donde se identifico como “MIGUEL MIJARES”; se tenga como “ÁNGEL MIJARES”, que es como debe constar.-
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal, copia certificada de la sentencia ejecutoriada a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que se agregue la nota marginal respectiva en el acta original, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley especial que rige la materia, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 502 del Código Civil y 772 del Código de Procedimiento Civil-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas al Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JOWAR JOSÉ PERNÍA.

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