Decisión Nº AP31-S-2015-008608 de Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP31-S-2015-008608
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR Y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


SOLICITANTES: JESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.826.885 y V-19.581.714, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: LEONARDO RIVERO OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.486.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2015-008608
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos JESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN identificados plenamente, asistidos por el Abogado LEONARDO RIVERO OSPINO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185- A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 26 de marzo de 2010, por el Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 62, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, consignada junto al escrito de solicitud.

Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes.

Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Autopista Caracas La Guaira Kilómetro 13 Calle Principal El Limón Casa Nº 13 Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de julio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, se libro la boleta en la misma fecha.

En fecha 03 de noviembre de 2016, compareció la ciudadana GENESIS PANACUAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.581.714, asistida por la Abogada BELINDA BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.822, y mediante diligencia consignó copias simples para su certificación.

En fecha 03 de noviembre de 2016, GENESIS PANACUAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.581.714, asistida por la Abogada BELINDA BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.822, y mediante diligencia Poder APUD-ACTA a la mencionada abogada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2016, presentada por la ciudadana GENESIS PANACUAL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.581.714, asistida por la Abogada BELINDA BURGOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.822, solicito la certificación de los fotostatos consignados, este tribunal observa que dichos fotostatos se utilizaron a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 08 de octubre de 2015, razón por la cual no hay nada que proveer.
En fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre 2016, compareció la ciudadana IRAIMA GAMBOA a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada ZULAMA DUM, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 62 de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN.

-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-


Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JESUS ISAAC GRIMAN SALAZAR y GENESIS KATHERINE PANACUAL DE GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.826.885 y V-19.581.714, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 23 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 62, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________ Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DILCIA MONTENEGRO P.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.


Exp. AP31-S-2015-008608
DMP/AC/AP



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