Decisión Nº AP31-S-2016-005686 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 21-09-2017

Fecha21 Septiembre 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-005686
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA Y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

SOLICITANTES: ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.974.952 y V-12.093.687, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2016-005686.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 6 de julio de 2016, con la interposición de escrito presentado por los ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES, anteriormente identificados asistidos en este acto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.622
Los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 18 de septiembre de 2015, por ante el Registrador Subalterno del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 153, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló el solicitante que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común, por lo que no existe Comunidad de Gananciales que liquidar.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Principal del Cementerio, Calle los Higuerotes, Casa Nº22, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2017, compareció el ciudadano EDGAR ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622; mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

 Acta de Matrimonio, de fecha 31 de enero de 2014, N° 153, expedida por el Registrador Subalterno del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.974.952 y V-12.093.687, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES, identificados anteriormente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 21 de julio de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA y CARMEN YAJAIRA FLORES MENESES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.974.952 y V-12.093.687, respectivamente., y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 18 de septiembre de 2015, ante el Registrador Subalterno del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 153, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2015.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 21 de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DRA. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

ENEIDA VASQUEZ


Exp: AP31-S-2016-005686
JGV/EV/KEISY

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