Decisión Nº AP31-S-2016-007376 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP31-S-2016-007376
Número de sentencia065
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesMARÍA ARGIRO EUSTRATION MORONDE
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María Argiro Eustration Moronde, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.090.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Anna María Biraki Vittas y Leoncio Rafael Cordero González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.233.781 y V-3.695.524, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.978 y 31.579, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Anna María Biraki Vittas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Argiro Eustration Moronde, sobre la partida de nacimiento Nº 1252, levantada el día 07.03.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.09.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 26.09.2016, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Garoufalia Maroudi de Eustration, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 05.10.2016.

Luego, el día 10.10.2016, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de su partida de nacimiento objeto de la rectificación solicitada, siendo tal requerimiento satisfecho en fecha 05.12.2016.

Después, el día 06.12.2016, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Últimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

De seguida, en fecha 24.01.2017, la abogada Anna María Biraki Vittas, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, siendo consignada su publicación en la prensa nacional el día 14.02.2017.

Acto continuo, en fecha 09.03.2017, se dictó auto a través del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 16.03.2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública.

Luego, en fecha 16.03.2017, la abogada Anna María Biraki Vittas, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto dictado el día 20.03.2017, se acordó providenciar las mismas una vez constara en autos la citación de la Vindicta Pública.

Después, en fecha 17.04.2017, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 24.04.2017, la abogada Vilma Cifuentes Barrios, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito por medio del cual impartió su opinión favorable respecto a la rectificación solicitada.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Anna María Biraki Vittas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Argiro Eustration Moronde, enunció lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento Nº 1252, levantada el día 07.03.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, se incurrió en un error material respecto al nombre de la madre de su representada, ya que se asentó “Litsa Moronde de Eustration”, siendo lo correcto “Garoufalia Maroudi de Eustration”.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los derogados artículos 462 y 501 del Código Civil, así como en el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Además, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Anna María Biraki Vittas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Argiro Eustration Moronde, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1252, levantada el día 07.03.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, por cuanto en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de la madre de su representada, ya que se asentó “Litsa Moronde de Eustration”, siendo lo correcto “Garoufalia Maroudi de Eustration”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, distinguida con el Nº 1252, levantada el día 07.03.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma que el ciudadano Oreste Eustration, presentó ante el funcionario a una niña, que llevó por nombre María Argiro, que es su hija y de “Litsa Moronde de Eustration”.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento en idioma griego inscrita en el Registro Civil del Municipio de Lesbos de la República Helenica (Grecia), en la partida familiar N° 87266/2 (anteriormente N° 36543/2 de la Unidad Municipal de Mitilini), debidamente traducida al idioma castellano, a la que se le adjuntó la apostilla de la Convención de la Haya del 05.10.1961, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la documental en comento el registro del nacimiento de la ciudadana Garoufalia Maroudi, hija de los ciudadanos Sotirios Maroudi y Argyro de Maroudi, quién nació en Mitilini, Municipio Lesbos del Estado Lesbos, Grecia, en fecha 26.08.1935.

Además, la parte solicitante acreditó copia simple de su cédula de identidad N° V-7.090.552, al igual que de la ciudadana “Garoufalia Maroudi de Eustration”, portadora de la cédula de identidad N° E-710.449, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto constituyen la reproducción fotostáticas de instrumento públicos emitidos en sede administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, la cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se incurrió en un error material respecto al nombre de la madre de la parte solicitante, toda vez que se asentó “Litsa Moronde de Eustration”, siendo lo correcto “Garoufalia Maroudi de Eustration”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a este Tribunal a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Anna María Biraki Vittas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Argiro Eustration Moronde, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1252, levantada el día 07.03.1965, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 127 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.965, en cuanto a que donde dice: “Litsa Moronde de Eustration”, debe decir: “Garoufalia Maroudi de Eustration”, que es lo correcto y verdadero.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2016-007376

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