Decisión Nº AP31-S-2014-8917 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 12-07-2017

Número de sentenciaS-N
Número de expedienteAP31-S-2014-8917
Fecha12 Julio 2017
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
PartesLUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ Y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°

SOLICITANTES: LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.482.666 y V-12.865.363, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.335.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2014-008917.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10 de octubre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, asistidos por la abogada EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA, antes identificados.
Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Septiembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 224, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal que serán liquidados una vez conste la Separación de Cuerpos.
Indicaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Sucre, Los Magallanes de Catia, prolongación de la calle El Lago, casa Nº 14-43.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2017, comparecieron los ciudadanos LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, asistidos por la abogada EFIGENIA GUTIERREZ PARISCA, antes identificados, y solicitaron se dicte sentencia.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:

 Acta de Matrimonio, de fecha 20 de septiembre de 2012, N° 224, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2016, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: LUDMILA VIANNEY LUBO ORTIZ y DOUGLAS MANUEL FIGUEROA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.482.666 y V-12.865.363, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 20 de septiembre de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 224, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ADALID SALAZAR.

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